Corte de Temuco ordena mantener bajo reserva identidad de testigos en causa por ley de seguridad del Estado

12-mayo-2023
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada acogió el recurso de protección deducido por el Ministerio Público y decretó la reserva de la identidad de cinco testigos que deberán comparecer al juicio en contra de Héctor Javier Llaitul Carrillanca, acusado por la fiscalía como autor de delitos contemplados en la ley seguridad del Estado, usurpación violenta de predios, hurto de madera y atentado contra la autoridad. Ilícitos que habría perpetrado a partir de noviembre de 2020.

La Corte de Temuco acogió el recurso de protección deducido por el Ministerio Público y decretó la reserva de la identidad de cinco testigos que deberán comparecer al juicio en contra de Héctor Javier Llaitul Carrillanca, acusado por la fiscalía como autor de delitos contemplados en la ley seguridad del Estado, usurpación violenta de predios, hurto de madera y atentado contra la autoridad. Ilícitos que habría perpetrado a partir de noviembre de 2020.

En fallo unánime (causa rol 2.586-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada declaró ilegal la resolución apelada, dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco en la audiencia de preparación de juicio oral, que ordenó entregar los nombres de los testigos protegidos a la defensa del acusado.

“En estos autos se ha acusado como ilegal y arbitraria la decisión pronunciada por una señora Jueza de Garantía de Temuco, quien en la audiencia de preparación de juicio oral de fecha 18 de abril de 2023, seguida en la investigación RUC N°2000038327-K, RIT 1423-2020, accedió a la petición de la defensa, en la etapa de corrección de vicios formales, ordenando al Ministerio Público, quien habría incurrido en uno de aquellos al momento de formular su acusación, que lo corrija, disponiendo como remedio a aquel pretendido vicio, el que proceda a la entrega de la identidad de los cinco testigos signados en los numerales 1.33. 1.47, 1.48, 1.49 y 1.50 del punto VI ‘medios de prueba’, número 1 ‘prueba testimonial’ de la acusación, a la defensa”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Corresponde tener presente que la audiencia preparatoria de juicio oral es una audiencia compleja, que está compuesta de una serie de etapas y cuya ritualidad está contenida en los artículos 266 y siguientes del Código Procesal Penal. En este sentido, el artículo 270 del Código del ramo contempla, como una de las alegaciones previas a la exclusión de la prueba, la corrección de vicios formales, siendo pertinente considerar al respecto, lo referido por la Corte Suprema, en cuanto refiere que aun cuando la ley no define en que´ consisten los vicios formales”.

“En cuanto –prosigue– a la debida individualización de los testigos, valga señalar que es el propio artículo 259 del Código Procesal Penal el que dispone que ‘Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones’. Por su parte, el artículo 307 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, señala que: “Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso –hipótesis que se verifica ya en juicio–, podrá´ autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia’, siendo enfático posteriormente el mismo artículo, en agregar que no se podrá proporcionar ningún antecedente que lleve a determinar su identidad. Agrega el artículo 308 inciso segundo del mismo cuerpo legal que ‘De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptara´ las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección’, y permite asimismo dicho artículo, que el Tribunal Oral tome medidas pertinentes a fin de resguardar al testigo que depone”.

Lo anterior, para la Corte de Temuco: “(…) implica que la decisión de la señora Jueza de Garantía recurrida, en el estadio de corrección de vicios formales conforme a lo dispuesto en el artículo 270 del Código Procesal Penal, al disponer entregar a la defensa la identidad de los testigos con reserva de identidad, es ilegal, toda vez que excede el marco de dicha norma, puesto que precisamente el Ministerio Público cumplió la obligación del artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 307 y 308 del mismo al entregar una acusación, con testigos, algunos de los cuales a su entender susceptibles de protección particular, entregando en todo caso sus identidades al tribunal en sobre cerrado, y entendiendo que a su respecto se hará posterior uso en juicio de la facultad del artículo 307 y 308 del Código adjetivo, la que deberá ser resuelta en su mérito por el sentenciador del fondo. Sostener lo contrario, en este estado previo a los pronunciamientos sobre pertinencia o no de la prueba que se pretende incorporar en el juicio, o de su rendición bajo ciertas condicionantes de protección que deberán ser resueltas con conocimiento de causa, implicaría hacer ineficaz las facultades referidas en los ya referidos artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal, que por ser excepcionales, deben necesariamente ser resueltas al momento del juicio, para lo cual resulta consistente el mantener la reserva planteada, pues de lo contrario dichas facultades carecerían de sentido”.

“Lo anterior –ahonda– en todo caso, no priva a las partes de las demás discusiones que puedan darse, a los efectos de debatir el fondo de la pertinencia de los testigos, o la eventual infracción a garantías constitucionales de la defensa las que deberán igualmente ser debatidas en la oportunidad procesal pertinente, sin que se avizore necesariamente conculcada alguna de ellas, por la mera mantención en reserva de precisos testigos al momento de ser presentados en la acusación. Por lo anterior, al haber accedido la recurrida a lo solicitado por la defensa, aquella ha afectado a terceros que tienen el carácter de testigos de un juicio penal, quienes pueden eventualmente ser sujeto de protección de su identidad durante la secuela del juicio oral que se prepara, en la medida de subsistir a dicho momento los presupuestos que hoy se entienden concurrentes y necesarios para disponer su protección. En consecuencia, resolver la entrega de la identidad de los testigos protegidos basado en un vicio formal, resulta improcedente en por ser precisamente el propio artículo 297, en relación con el 307 y 308 del Código Procesal Penal, los que permiten de manera lógica y sistémica, presentar la acusación con la reserva formulada por el Ministerio Público, misma que de ser constitutiva de agravio, es un asunto que deberá discutirse al momento de verificar los presupuestos de fondo referidos a la pertinencia de la prueba y de si afecta o no garantías de la defensa”

“Que por tales razones, se estima que la señora Jueza de Garantía recurrida, ha incurrido en un acto ilegal al exceder sus facultades procesales al momento de resolver, pues su resolución parte del supuesto que la protección al testigo al reservar su nombre es un vicio de presentación de la acusación, lo que no es así. Si eventualmente aquello afectase derechos de la defensa, aquello debe necesariamente dar lugar a una discusión de fondo que determine su eventual exclusión, misma que no se ha dado, precisamente por encontrarnos en el ámbito de meros vicios formales. (…) El resolverlo de aquella manera, en lo que importa a la vía de protección que se ha intentado, implica una evidente amenaza a la garantía constitucional de la integridad física y psíquica de los denominados testigos reservados, e incluso de sus familias, terceros que no pueden alzarse directamente respecto de una resolución judicial que amenace se derecho fundamental contenido en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, y cuya debida protección le corresponde al Ministerio Público, circunstancia que se ha podido establecer con el mérito de los instrumentos acompañados a folio 1, consistentes en el informe elaborado por la Unidad Regional de Víctimas y Testigos, además de las constancias registradas por el Fiscal del Ministerio Público Sr. Héctor Leiva Martínez, concluye.

“SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don Roberto Garrido Bedwell, Fiscal Regional del Ministerio Público de de La Araucanía y don Diego Bizama Tiznado, Jefe de la Unidad í Regional de Atención de Víctimas y testigos del Ministerio Público, Región de La Araucanía, en favor de los testigos del Ministerio Público  con identidad y domicilio reservados que figuran en la acusación fiscal  deducida en investigación RUC N° 2000038327-K, RIT 1423-2020 del Juzgado de Garantía de Temuco, y en definitiva, se declara que la actuación verificada en audiencia de preparación de juicio oral de fecha 18 de abril de 2023, por la Jueza de Garantía doña Viviana García Utreras, que motivó estos autos, es ilegal, dejando ésta sin efecto, y en su lugar se dispone la mantención de la reserva de la identidad de los testigos como medida de protección dispuesta por el Ministerio Público, ello sin perjuicio de otras alegaciones de fondo que pudieren verificarse, en base a las facultades que asistan a los intervinientes, debiendo continuarse en consecuencia, con la tramitación de la antedicha causa.”

En recurso de protección diverso (causa rol 2.593-2023) interpuesto por la Secretaría del Interior, el tribunal de alzada resolvió “que sin perjuicio de lo anterior, y respecto a la legitimación activa del Ministerio del Interior y Seguridad Pública para deducir el presente recurso, y a diferencia de las facultades legales otorgadas por la Ley Orgánica Constitucional al Ministerio Público, respecto a la recurrente de autos no se vislumbra facultades algunas para que este pudiese deducir el presente recurso a favor de terceros, no apreciándose fundamento en su libelo respecto a esta circunstancia, no siendo un agraviado con la decisión del tribunal a quo, siendo procedente acoger las alegaciones formuladas por la Defensoría Penal Pública, por cuanto no se aprecia razón jurídica de por qué podría impetrar una vía cautelar como esta, respecto de una resolución judicial que afecta a un tercero”.

 

 

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