La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al oficial en retiro del Ejército Carlos Patricio Chacón Guerrero a la pena de 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, por su responsabilidad en el homicidio del joven de Sergio Osmán Negrete Castillo, ocurrido el 17 de noviembre del 1973 al interior del Liceo Darío Salas, ubicado en la comuna de Santiago.
En la sentencia (rol 43.973-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier- descartó infracción en el fallo que condenó al militar por el homicidio del joven de 19 años.
“Que, en relación al recurso de casación en la forma propuesto por la defensa de Chacón Guerrero, conviene dejar en claro que la causal contenida en el Nº 9, del artículo 541 del código adjetivo se configura cuando la resolución no contiene los basamentos en cuya virtud se dan por comprobados o no los hechos atribuidos a los incriminados, o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, eximirse de responsabilidad o atenuar ésta; vale decir, cuando no se desarrollan los razonamientos por los cuales se emite pronunciamiento en relación al asunto sometido a la decisión del tribunal. Por ello, el motivo de invalidación que se alega, tiene un carácter esencialmente objetivo y para pronunciarse acerca de su procedencia basta el examen externo del fallo para comprobar si existen o no los requerimientos que compele la ley (entre otras, SCS N°s 20.616-2018, de 14 de enero de 2021; 33.547-2018, de 23 de agosto de 2021; 28.310-2018, de 21 de septiembre de 2021; y, 33.661-2019, de 25 de junio de 2022)”, dice el fallo.
Agrega: “Que no está de más recordar que, la exigencia del legislador respecto de la inclusión de los razonamientos del juez fallador en sus dictámenes cumple el objetivo de evitar arbitrariedades en sus resoluciones, y es a la luz de este pensamiento que se han contemplado las normas relativas a los contenidos de las sentencias y, sobre todo, la sanción a su vulneración a través del artículo 541, Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, por ser la fundamentación de las sentencias una garantía de la correcta administración de justicia”.
Además se considera: “Que, de un atento estudio de la sentencia impugnada, se constata que ella no adolece de las falencias denunciadas, en los términos acotados en la reflexión anterior, pues en los fundamentos decimoctavo y decimonoveno del fallo de primer grado y decimotercero del de segunda instancia se explicitan los razonamientos que le sirven de soporte, estableciendo, luego de analizar diversos elementos, la participación mediata de Chacón Guerrero en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artículo 15, numeral 2º del Código Penal, en el delito de homicidio simple en la persona de Sergio Osmán Negrete Castillo”.
El fallo continúa: “Que, en relación al vicio denunciado, es conveniente recordar que lo que estatuyen las normas que se dicen infringidas por la recurrente, en relación a la forma de extensión de las sentencias, es que el pronunciamiento contenga las reflexiones de hecho que le sirven de apoyo, sobre la base de la discusión planteada en el proceso. De esta manera, no resulta posible admitir la solicitud de nulidad de la sentencia dictada con miras a obtener una nueva estimación de los hechos para obtener una conclusión distinta a la de la instancia, ya que ello escapa a un motivo de nulidad como el presente.
Por lo expuesto y dado que el fallo que se impugna ha cumplido con las exigencias que se denuncian omitidas, lo que se advierte de su examen, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, resulta que los defectos en que descansa la motivación de nulidad del libelo no la conforman, porque no existen, no siendo entonces exactas las transgresiones imputadas al fallo en estudio, desde que más que la ausencia de consideraciones se reprueba la fundamentación de los jueces de la instancia para decidir de la forma en que lo han hecho, por lo que no ha podido configurarse la causal de invalidación formal esgrimida por la defensa de Chacón Guerrero, la que habrá de ser desestimada”.
“Que, corresponde ahora analizar el recurso de casación sustancial deducido por la defensa de Chacón Guerrero, el cual se sustenta en la causal contenida en el artículo 546, Nº 7 del código adjetivo, defendiéndose la infracción del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir prueba completa de un hecho, en este caso, de la participación del encartado en el delito objeto de la sentencia.
De dichos extremos, esta Corte ha aclarado que sólo constituyen normas reguladoras de la prueba, que pueden ser revisadas, en sede de casación, la contenida en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; y, del ordinal 2°, la exigencia de multiplicidad de ellas. Los demás extremos, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, cuestión que les es privativa a los sentenciadores del grado y que no puede ser controlado por esta Corte.”, concluye el fallo.
La sentencia del ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Mario Carroza Espinosa estableció:
1.- Que, en horas de la tarde del día sábado 17 de noviembre de 1973, efectivos de la 5ª Compañía del Batallón Curso Militar de la Escuela a cargo del Capitán Carlos Chacón Guerrero, se constituyen en dependencias del Liceo Darío Salas ubicado en calle Avenida España de la comuna de Santiago, a fin de realizar un allanamiento destinado a ‘ubicación de armas al interior del recinto’;
2.- Que durante el desarrollo del operativo militar, a los civiles que se encontraban en el interior del establecimiento escolar, se les mantuvo en calidad de detenidos en un sector del local, custodiados por efectivos militares, pero antes de su término, uno de ellos, Sergio Osmán Negrete Castillo, decide huir y corre hacia una de las pandereta divisorias, que colindan con otros inmuebles;
3.- Que el personal militar al ver la acción del joven, le da la orden de detenerse, pero éste no la acata y sigue su carrera, ante lo cual los cadetes que se encontraban en el lugar, Luis Daniel Sasmay Auba y Guillermo Enrique González Monsalve, entre otros, en cumplimiento a instrucciones previamente recibidas de sus superiores, le disparan y uno de todos ellos lo hace directamente al cuerpo, en los momentos en que la víctima pretendía traspasar el muro colindante, ocasionándole heridas que le causan la muerte;
4.- Que, en atención a lo sucedido, el Capitán Chacón que se encontraba al mando absoluto del destacamento de subalférez, toma la decisión de culminar con el operativo y le ordena a su segundo en el mando, el Teniente Carlos Hernán Carreño Barrera que el cuerpo sin vida de la víctima, fuera trasladado en uno de los vehículos hasta el Instituto Médico Legal;
5.- Que, a las 17:30 horas del mismo día, es ingresado en el Instituto Médico Legal el cadáver de Sergio Osmán Negrete Castillo, por personal militar a cargo del Teniente Carlos Carreño y según protocolo de autopsia, la causa de su muerte fue una herida de bala abdominotorácica con salida de proyectil, que tuvo un trayecto intra-corporal del proyectil de abajo arriba, izquierda derecha y delante atrás, y que el disparo era de los llamados en medicina legal de ‘corta distancia’”.
En el aspecto civil se confirmó la sentencia que condenó al Fisco a pagar indemnización a los familiares de la víctima.