Corte Suprema acoge demanda por despido de profesora de artes

27-abril-2023
En la sentencia (rol 1.069-2022),  la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Roberto Contreras y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Eduardo Morales- consideró que hubo error en la sentencia que rechazó la acción.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia por una demanda por despido injustificado de una profesora de artes de un colegio municipal y ordenó el pago de prestaciones, según el estatuto docente.

En la sentencia (rol 1.069-2022),  la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Roberto Contreras y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Eduardo Morales- consideró que hubo error en la sentencia que rechazó la acción.

 Que el Párrafo VII del Título IV del Estatuto Docente, en sus artículos 72 y siguientes, trata sobre el término de la relación laboral de los profesionales de la educación.

Su artículo 72 se refiere en forma coherente y ordenada a la materia.

Señala las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación y los restantes artículos de este párrafo regulan variados aspectos de los efectos jurídicos que produce.

Todas las causales tienen una indudable analogía con las contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo: renuncia, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, término del período del contrato y fallecimiento, entre otras”, dice el fallo.

Agrega: “Que el citado artículo 72 no consagra la causal genérica de necesidades de la empresa que hagan necesaria la separación del dependiente, aunque su letra j) se refiere a “la supresión de las horas que sirvan, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley”.

A esta causal, el legislador otorga un tratamiento análogo al que prevé el Código del Trabajo en su artículo 161.

En efecto, el inciso tercero del artículo 73 del Estatuto Docente dispone: “El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los docentes que dejan la dotación. Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor...”.

El inciso segundo del artículo 75 del Estatuto Docente agrega que “Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones

En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”.

La sanción que prevé el Estatuto Docente, en caso de despido improcedente, no es el recargo del 30% de la indemnización, como lo es en el Código del Trabajo, sino la reincorporación del reclamante.

Finalmente, conforme al artículo 77 del referido estatuto, si la supresión de funciones es parcial, los profesionales de la educación de carácter titular tienen derecho a una indemnización también parcial, proporcional al número de horas que dejen de desempeñar”.

“Que, no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, éste no consulta norma que regule la nulidad del despido, esto es, la consecuencia del término del contrato cuando las cotizaciones de seguridad social no se encuentran enteradas, habiendo sido declaradas oportunamente.

La aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral regulada sólo en dicho Código.

La institución de la nulidad del despido obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras – públicas o privadas -, cumplan con las obligaciones que, conforme al régimen legal respectivo, las ligan con sus dependientes”, asevera el fallo.

La sentencia también considera: “Que, en consecuencia, no es procedente la afirmación que se contiene en la decisión recurrida al sostener la incompatibilidad normativa descrita por el empleo de la expresión “solamente”, puesto que, por una parte, la reglamentación referida a la impugnación de la causal de despido indirecto y las consecuencias de ser acogida, no existe en la mencionada legislación especial, por lo que debe aplicarse la codificada general en forma supletoria, por tratarse de una laguna que encuentra respuesta en el derecho común laboral, concluyéndose que la exclusión atribuida como sentido conceptual a ese adverbio, es posible asignar en aquellos asuntos íntegramente normados que por una razón de suficiencia, repelen todo intento integrador.

Por lo demás, tal ha sido la posición de esta Corte, como se advierte en las sentencias pronunciadas en las causas Rol N°3.696-2000, 3.542-2003, 95.037- 2016, 941-2018 y 2.659-2020”.

“Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que al rechazar la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del grado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, hizo una incorrecta aplicación de la normativa concurrente al caso de autos, por lo que se configura el motivo alegado por la recurrente y procede la invalidación de la decisión impugnada.

Tal decisión no implica el reconocimiento del pago de las indemnizaciones pretendidas por la demandante, toda vez que su negativa se debió al tiempo servido, en atención a la naturaleza del contrato de trabajo y no a su improcedencia normativa, de manera tal que se mantendrá incólume la decisión arribada por el tribunal de primer grado, siendo innecesario dictar sentencia de reemplazo”, concluye el fallo.