La Corte Suprema acogió un recurso de casación y condenó al Fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a una prisionera política sometida a torturas en los campos de prisioneros de Villa Grimaldi y Tres y Cuatro Álamos entre diciembre de 1974 y septiembre de 1975.
En la sentencia (rol 82.303-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal - integrada por los ministros Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Ricardo Abuaud- consideró que hubo error al acoger la excepción de cosa juzgada y aplicando el control de convencionalidad previsto en la legislación internacional de derechos humanos ordenó el pago reparatorio.
“Que, en este orden de ideas, de acuerdo al deber de todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, el Estado debe cumplir con las normas sobre derechos humanos y al implícitamente no hacerlo luego del requerimiento, al controvertirse por cualquier medio tal principio de favorabilidad que protege a la persona afectada, se debe aplicar por el tribunal el derecho interno de conformidad y en armonía con dichas normas internacionales de los derechos humanos, cumpliendo así con la obligación de hacer el adecuado control de Convencionalidad, interpretando y aplicando las normas nacionales que pudieren afectar derechos humanos de acuerdo con las obligaciones internacionales contraídas en la materia. Sin que ninguna norma del derecho interno permita alguna distinción que vaya en contra del cumplimiento de tal responsabilidad”, dice el fallo.
Agrega: “Que es un principio general de Derecho Internacional, el que los Estados se obligan a cumplir los tratados de buena fe. Por lo que el Estado no puede descansar en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales, porque se lo impide su legislación interna (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), dado que tiene que observar las disposiciones del tratado en toda su integridad. Máxime si el tratado a aplicar ha recibido toda la fuerza legal interna al haber sido ratificado y haber cumplido todos los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico para su promulgación”.
Además se considera: “Que la importancia de los razonamientos efectuados es que permiten aseverar que, al aplicar el control de convencionalidad, sin ningún género de dudas, se constata la irrelevancia de cualquier excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
El fallo asevera: “Que todo lo que se lleva reflexionado evidencia el error de derecho en que incurre la sentencia en examen, pues hace primar lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil sobre la normativa internacional examinada que impone al Estado de Chile el deber de reparar íntegramente las graves violaciones a los derechos humanos que demandan los familiares de las víctimas y cuya existencia no ha sido controvertida. Ese yerro ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues impidió pronunciarse al tribunal sobre la demanda deducida contra el Fisco de Chile y, por consiguiente, establecer la responsabilidad extracontractual de éste por las acciones y omisiones de sus agentes establecidas en el fallo en examen”.
“Que, en síntesis, no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores, incluso dictados por esta propia Corte que declaran la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile, sino sólo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos consagrada en el citado artículo 177, norma interna de carácter meramente legal, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen una jerarquía superior”, concluye el fallo.
La investigación del ministro Mario Carroza estableció: “Que, el día 12 de diciembre de 1974 fue detenida por varias personas de civil en un departamento ubicado en Avenida Bulnes de esta ciudad, Marlene Luz Marina Leichtle Vargas, quien es sacada con una venda en sus ojos y la suben a una camioneta, en la cual la trasladan a un recinto donde la dejan en una habitación junto a alrededor de doce mujeres, posteriormente se entera que se trataba de Villa Grimaldi, recinto en el que permanece recluida hasta el día 24 de diciembre de 1974, es golpeada y le ejercen presión psicológica con sus hijos, además de practicársele tocaciones de connotación sexual, recibe golpes en la cabeza y se le negaba la posibilidad de ir al baño, por lo que enfermó. Desde Villa Grimaldi, fue trasladada a Cuatro Álamos, donde permanece hasta el 31 de diciembre y luego pasa a Tres Álamos, desde donde recupera su libertad el 20 de septiembre de 1975”.
En el aspecto penal se condenó a los exagentes de la DINA Miguel Krassnoff Martvhenko y Rolf Wenderoth Pozo a 10 años y un día de presidio por su responsabilidad como autores de secuestro calificado y aplicación de tormentos a 14 prisioneros y prisioneras políticas de Villa Grimaldi entre agosto de 1974 y enero de 1976 y a Fernando Lauriani Maturana a 5 años y un día de presidio por su responsabilidad en secuestro y aplicación de tormentos de una mujer, sin embargo no hubo recursos de casación en este aspecto por lo que se mantiene el fallo en ese aspecto.