Corte Suprema descarta cosa juzgada y condena a militar en retiro como cómplice de secuestro calificado en Los Ángeles

17-abril-2023
En la sentencia (rol 82.310-2021) la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Diego Munita- condenó a Walter Klug Rivera a 3 años y un día de presidio por su responsabilidad como cómplice del ilícito.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a oficial de Ejército en retiro por su responsabilidad como cómplice del secuestro calificado de Luis Cornejo Fernández, ilícito cometido a partir del 18 de septiembre de 1973 en la ciudad de Los Ángeles.

En la sentencia (rol 82.310-2021) la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Diego Munita- condenó a Walter Klug Rivera a 3 años y un día de presidio por su responsabilidad como cómplice del ilícito.

En el fallo el máximo tribunal descarta vulneración de la cosa juzgada al condenar a otros militares como autores del ilícito.

 Que, por su parte, el fallo expedido el 27 de diciembre de 2016, condenó a Patricio Gustavo Martínez Morena y a Juan Patricio Abarzúa Cáceres como autores del mismo delito, por lo que, si bien se trata del mismo ilícito, no se refiere a los mismos sujetos activos ni a la misma clase de participación”, dice el fallo.

Agrega: “Que, como se aprecia, de la sentencia que motiva la cosa juzgada esgrimida en esta causa no es posible concluir la doble identidad requerida por tal instituto, pues conviniendo que los hechos son los mismos, los enjuiciados son distintos, así como se les atribuye una diferente responsabilidad, por lo que el encartado no había sido juzgado”.

Además se considera: “Que, no existe discusión en cuanto a que el Estado puede reaccionar sólo una vez por un hecho ilícito con el objeto de aplicar una sanción penal a su responsable, lo que supone para el inculpado la garantía de que no puede ser sometido a un doble juzgamiento por unos mismos acontecimientos, situación que en este caso no se evidencia, porque solo existe un pronunciamiento respecto de la responsabilidad de dos personas distintas, Martínez Morena y Abarzúa Cáceres, respecto del secuestro calificado de Luis Ángel Ariel Cornejo Fernández”.

“Que, en consecuencia, al no configurarse la doble identidad que el proceso penal exige para que haya cosa juzgada, la primera causal esgrimida en el recurso de casación en la forma deducido será desestimada”, asegura el fallo.

El máximo tribunal también descartó la falta de participación del condenado en el delito.  

“Que, el arbitrio de casación deducido en favor de Klug Rivera, se afinca, en primer lugar, en la causal del artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, invocando como normas reguladoras de la prueba infringidas los artículos 456 bis, 485 y 488 N°s 1 y 4 del mismo código, porque, en síntesis, lo que posibilita la atribución de responsabilidad en calidad de cómplice es el establecimiento de dos hechos, el primero que el encartado es ubicado en el sector de las carpas pertenecientes al SIM, antes y después de los interrogatorios y que él trasladaba a los detenidos a esos interrogatorios, los que no están acreditados, por lo que no se fundó en hechos reales y probados.

Como se expone en los motivos segundo y tercero de la sentencia recurrida, en relación al considerando décimo tercero del fallo del a quo, conservado en alzada, el sentenciador recoge como elementos que sirven de base a las presunciones, las declaraciones del propio encartado como diversas declaraciones de testigos que señalan, dando razón de sus dichos, que Klug Rivera era el jefe del campo de detenidos, estaba a cargo de la custodia de los mismos y sus funciones se asimilaban a las de un alcaide de prisión, encontrándose detenido en ese centro la víctima Cornejo Fernández y que de dicho recinto desapareció.

Tales elementos fueron considerados por la sentencia como indicios o presunciones, como lo autoriza el artículo 464 del Código de Procedimiento Penal, las que cumplen los únicos extremos de los N°s 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal que pueden ser revisados por esta Corte como normas reguladoras de la prueba, según su uniforme y estable jurisprudencia, pues son múltiples y se cimentan en hechos reales y probados en base a declaraciones de testigos y del propio encartado.

Si esas presunciones construidas sobre esos testimonios, cumplen con ser directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca, como lo demanda el N° 4° del mencionado artículo 488 para permitir concluir que Klug Rivera participó como cómplice del secuestro de la víctima de autos, corresponden a interrogantes que esta Corte no puede responder, desde que como reiteradamente se ha explicado, ello está reservado únicamente a la fundada y razonada valoración y ponderación de los jueces de las instancias”.

En la investigación el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Concepción Carlos Aldana estableció:

 “Que, alrededor de las 16.30 horas del 18 de septiembre de 1973, una patrulla integrada por militares y Carabineros, detuvo en calle Saavedra 170, Los Ángeles, a Luis Ángel Ariel Cornejo Fernández, militante comunista, junto a otras personas, sin orden legal, administrativa o judicial competente, siendo trasladado a la Comisaría de Carabineros de Los Ángeles a cargo del Comisario Aroldo Guillermo Solari Sanhueza y luego al Regimiento Reforzado de la misma ciudad, lugar donde quedó detenido y recluido en las piezas acondicionadas para tal efecto, en las instalaciones destinadas para las caballadas del Regimiento, a disposición del Servicio de Inteligencia de esa Unidad Militar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos, sin que se le sometiera a juicio alguno. En los primeros días de octubre de 1973, en el interior del Regimiento, fue sacado de la carpa donde estaba junto al detenido Osvaldo Gustavo Rojas Ortiz y llevado al sector denominado “el picadero”, lugar donde un civil adscrito al Servicio de Inteligencia señalado y que trasladó a los detenidos al lugar, dispuso que Rojas Ortiz fuera conducido al sector de las Caballerías, mientras que a Cornejo Fernández se le ingresó al picadero, perdiéndose, desde entonces, todo rastro suyo, sin tenerse noticias de su paradero o destino”.