El Decimotercer Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de reclamación interpuesta por la panadería rotisería “Productos Alimenticios Pinipes Limitada”, y confirmó la multa de 20 UTM que le impuso la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por infracciones al Código Sanitario.
En la sentencia (causa rol 1.346-2021), el juez Daniel Valenzuela Castillo rechazó la acción al dar por acreditadas las infracciones sanitarios detectadas en la fiscalización realizada al local comercial ubicado en la comuna de Quinta Normal.
“Que, en este orden de ideas, el Tribunal, para resolver, debe limitarse a la competencia que le otorga el artículo 171 del Código Sanitario, a saber, determinar si los hechos que motivaron la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del Código Sanitario; si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios; y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, al efecto, y en cuanto al primer aspecto, cabe señalar que los hechos se encuentran acreditados en el proceso, de acuerdo al mérito de la resolución exenta N°000187 de fecha 27 de enero de 2021 acompañada a folio 1, documento del que se desprende que conforme al acta de inspección, las fiscalizadoras consignaron lo siguiente: ‘1.- Se concurrió en atención a solicitud de fiscalización N°1184665 de fecha 06/04/2020, referente a cliente que indicó compra de empanadas en instalación antes señalada, con presencia de hongos al momento de consumirlas; 2.- Al momento de la visita, local se encontraba abierto y funcionando con atención a público, constándose parcialmente los hechos denunciados, ya que las empanadas una vez elaboradas eran dispuestas para su venta en vitrinas sin temperatura de refrigeración y aluzadas, lo que genera posible aparición de hongos u otros microorganismos; 3.- Además, durante la inspección se detectaron las siguientes deficiencias sanitarias: a) presencia de heces de roedores en zona de elaboración de productos de pastelería, donde existe horneo de productos, en zona de máquinas refrigerantes y en zona de bodega de almacenaje de alimentos no perecibles, así como de cucaracha muerta y arañas en zona donde se mantienen productos; b) deficiente aseo en piso en zona de horneo de productos de pastelería y presencia de alimentos en contacto directo con el piso (sacos de harinas abiertos); c) deficiente aseo en maquinarias donde se hornean productos, así como piso con grietas que favorecen acúmulo de suciedad; d) baño habilitado para manipuladores de alimentos sin agua caliente en lavamanos, sin sistema higiénico de secado de manos ni jabón, con deficiente aseo en WC; e) Zona de bodega de almacenaje de productos farináceos (harinas en saco) se encontraba con presencia de mucha suciedad en piso y pallets; se observó presencia de agujero en la pared, que favorecía el ingreso de plagas hacia la instalación; 4.- dado que lo señalado en punto 3 letra a) donde se indica presencia de heces de roedores en zona de elaboración y almacenaje de productos alimenticios constituye un riesgo inminente para la salud de la población, se aplicó la medida sanitaria de prohibición de funcionamiento en virtud del artículo 178 inciso 2° del Código Sanitario, así como por incumplimiento a la normativa sanitaria vigente”.
“Luego, estos hechos fueron debidamente comprobados en el proceso administrativo, bastando al efecto el acta referida, en conformidad al artículo 166 del Código Sanitario, sin que el reclamante haya desvirtuado tales hechos, siendo de su cargo”, añade.
“Que –prosigue–, en segundo término y en lo que se refiere a si los hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios, cabe señalar que las infracciones constatadas por los referidos funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, se encuentran tipificados en los citados artículos 6 y 11 del D.S. N° 594-99, y 32, 38, 47, 48, 62 y 71 del D.S. N°977-96 ambos del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio de haberse subsanado la deficiencia que dio origen a la prohibición de funcionamiento, ya que dicha circunstancia no exime a la sumariada de su responsabilidad en los hechos mencionados por los ministros de fe en el acta de inspección”.
“Que, finalmente y en lo relativo a que la sanción aplicada sea la que corresponde a la infracción cometida, cabe señalar que el propio artículo 174 del Código Sanitario, en su inciso 1°, dispone que ‘La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original’. Luego, la multa sublite, ascendente a 20 UTM se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que se otorga a la autoridad administrativa”, afirma la resolución.
“Que, de este modo, concurriendo los presupuestos señalados por el artículo 171 del Código Sanitario, no queda más que el rechazo de la presente acción”, concluye.