SQM: Corte Suprema rechaza recursos de queja por resolución que rechazó sobreseimiento de la causa

05-abril-2023
Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de queja presentado por las defensas de los acusados Marco Enríquez-Ominami Gumucio, Cristián Wagner Villagrán, Patricio Contesse González y Pablo Longueira Montes en contra de la resolución, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó dictar el sobreseimiento definitivo de la investigación del denominado caso SQM.

La Corte Suprema rechazó los recursos de queja presentado por las defensas de los acusados Marco Enríquez-Ominami Gumucio, Cristián Wagner Villagrán, Patricio Contesse González y Pablo Longueira Montes en contra de la resolución, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó dictar el sobreseimiento definitivo de la investigación del denominado caso SQM.

En fallo de mayoría (causas roles 24.902-2022, 25.234-2022 y 25.235-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– descartó falta o abuso grave de los integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, al denegó el sobreseimiento por excesivo tiempo de la tramitación de la causa.

“Que de esa manera, más allá de los plazos de prescripción de la acción penal, y de los términos fijados por el CPP para la duración de la investigación una vez que esta se ha formalizado, ni la normativa internacional ni local ha definido cuánto tiempo es el razonable para, una vez recibida noticia del delito por la autoridad estatal encargada de su persecución, concluir su investigación y realizar el juzgamiento de los responsables hasta dictar sentencia de término y, por ende, no se ha determinado un período único y absoluto vencido el cual el proceso, dada su prolongación, pase a contrariar la CADH y en definitiva a nuestro propio ordenamiento constitucional”, sostiene el fallo de la Corte Suprema.

La resolución agrega que: “Lo anterior se explica porque el derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene la inevitable textura abierta propia de toda regulación de derechos fundamentales como principios, lo que se suma a que no toda investigación y procedimiento requiere el mismo tiempo para llevarse a cabo con efectividad. Concordantemente, esta Corte ha señalado en causa Rol N° 39853-21, de 28 de febrero de 2022, que conceptos jurídicos como el plazo razonable y la prohibición de incurrir en dilaciones indebidas, ‘deben evaluarse caso a caso y según la situación en concreto analizada’. En el mismo sentido ha resuelto la CIDH, al expresar que la pertinencia de aplicar los criterios arriba enunciados ‘para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso’ (caso Anzualdo Castro vs. Perú, sentencia de 22 de septiembre de 2009)”.

“Tales pronunciamientos se encuadran en lo que hoy es la interpretación imperante acerca del significado jurídico de la expresión ‘plazo razonable’, cuyas bases sentó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretación por la que ‘el plazo razonable no es un plazo (‘doctrina del no plazo’) en el sentido procesal penal, es decir, no considera a dicha expresión como condición de tiempo, prevista en abstracto por la ley, dentro de la cual –y solo dentro de la cual– debe ser realizado un acto procesal o un conjunto de ellos, sino como una indicación para que, una vez concluido el proceso, los jueces evalúen la duración que tuvo el caso para estimar, según una serie de criterios, si esa duración fue o no razonable y, en caso de que no lo haya sido, compensarla de alguna manera. Según la opinión dominante el plazo razonable no se mide en días, semanas, meses o años, sino que se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser evaluado por los jueces caso a caso –terminado el caso– para saber si la duración fue razonable o no lo fue, teniendo en cuenta la duración efectiva del proceso, la complejidad del asunto y la prueba, la gravedad del hecho imputado, la actitud del inculpado, la conducta de las autoridades encargadas de realizar el procedimiento y otras circunstancias relevantes’ (Pastor, Daniel, ‘Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal’, en Revista de Estudios de la Justicia, Nº 4, 2004, p. 57)”, detalla.

Para la Sala Penal: “(…) los cuatro aspectos más arriba referidos que deben ser evaluados para discernir si en la especie se ha conculcado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, fueron debida y razonadamente ponderados y examinados tanto por la resolución dictada por las juezas recurridas como por aquella que confirman, sin que quepa a esta Corte mediante el recurso de queja interpuesto, realizar una tercera evaluación (después de la del Juzgado de Garantía y luego de la Corte de Apelaciones) de dichas valoraciones y consideraciones, pues el arbitrio en examen no constituye una tercera instancia, sino una vía extraordinaria para la revisión y corrección de faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, faltas o abusos que no se presentan aquí”.

“Que –ahonda– como ha sostenido uniforme y reiteradamente esta Corte, el recurso de queja constituye un arbitrio extraordinario de carácter disciplinario y destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediante el ejercicio de la jurisdicción, modificando las decisiones respectivas e imponiendo medidas disciplinarias a los jueces recurridos ante la existencia de errores graves y notorios, de hecho o de derecho, que causen perjuicio manifiesto a alguna de las partes de un proceso. Por tanto, esta vía de impugnación, prevista en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, solo puede prosperar cuando en la resolución que la motiva se haya incurrido en errores u omisiones manifiestos e igualmente graves (Rol N° 23743-16, de 3 de junio de 2016). Ya mucho antes había explicado este Tribunal que ‘procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la corte, si cualquiera que haya podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que le corresponde resolver’ (sentencia de 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª, p. 123). En otras decisiones se ha señalado que, atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado, lo que procede para acogerlo o rechazarlo es, primordialmente, ‘averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictan una resolución que motivó la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para la admisión al recurso de queja’ (sentencia de 25 de marzo de 1960, Fallos del Mes N° 16, p. 5 y SCS, 29 de diciembre de 1964, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXI sección 3ª, p. 66).
En suma, ‘el no compartirse una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional’ (Corte Suprema, Rol N° 22057-19, de 25 de octubre de 2019; Rol N° 22109-19, de 6 de noviembre de 2019; y Rol N° 14724-20, de 30 de junio de 2020)”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que así delimitado el objeto del recurso de queja y sus alcances, claramente las recurridas no cometieron faltas o abusos graves que lo hagan procedente, menos aún si se tiene en cuenta que la sentencia por ellas pronunciada confirma la de primer grado, sin eliminar ninguna de las consideraciones de esta, por lo que las mismas se suman a su caudal argumentativo como propio”.

“Que, en efecto, las recurridas no fallan desconociendo la normativa vigente que consagra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, o interpretando este derecho, su contenido y alcances, en contradicción a la jurisprudencia y doctrina dominante ya revisada, sino que muy por el contrario y como se comprueba de la simple lectura de las sentencias de primer y segundo grado, aplican dicha normativa como la jurisprudencia de la CIDH que citan, y luego del estudio de los antecedentes particulares de la causa en examen arriban a una decisión que, motivadamente, es desfavorable para los quejosos”, releva la resolución.

“Que de ese modo, la decisión en examen no es arbitraria ni antojadiza, pues expone clara y fundadamente las razones de hecho y de derecho que la avalan, sin que importe siquiera para la decisión de los arbitrios impetrados, y esto conviene resaltarlo, si esta Corte comparte o no esa resolución o sus fundamentos, pues eso no es lo que se debe dirimir aquí, sino únicamente si en, o con, la dictación de esa sentencia se ha cometido una falta o abuso grave en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y, como ya fue dicho, la respuesta es no”, afirma el fallo.

“Que –prosigue–, únicamente a mayor abundamiento, no puede desatenderse que la pretensión de sobreseimiento de los quejosos, por los mismos fundamentos aquí analizados ya ha sido conocida y resuelta en diversas ocasiones, incluso por esta propia Corte Suprema, en la causa Rol N° 131981-20, de 30 de octubre de 2020, sentencia que confirma la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 1981-20, de 21 de octubre de 2020, que rechaza la acción de amparo interpuesta contra la resolución de 29 de septiembre de 2020 dictada por el 8° Tribunal de Garantía de esta ciudad que negó lugar al sobreseimiento definitivo solicitado, entre otros motivos, por infracción al derecho del imputado Contesse González a ser juzgado en un plazo razonable. Con posterioridad, esta Corte Suprema, en causa Rol N° 92364-21, de 27 de diciembre de 2021, confirma el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 5254-21, de 23 de noviembre de 2021, que desestima la acción de amparo formulada también en favor de Contesse González contra la decisión de un magistrado del 8° Juzgado de Garantía de Santiago de tomar feriado legal, nuevamente por afectar su derecho a ser juzgado en un plazo razonable”.

“En ese orden, como la misma resolución dictada por las juezas ahora recurridas lo manifiesta, su decisión es concordante y consecuente con lo que había venido antes resolviendo, respaldado por esta Corte Suprema, lo que se erige como una razón adicional para concluir que en su determinación no se cometido falta o abuso grave”, razona el máximo tribunal.

“Que, en fin, no cometiendo las juezas recurridas falta o abuso grave al decidir que en el procedimiento en el que se deducen las quejas en examen, no se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable de los quejosos, pierden sustento todas las solicitudes de sobreseimiento definitivo basadas en las letras d) y e) del artículo 250 del CPP, no siendo necesario por ende analizar si esas causales de término del procedimiento se habrían configurado de presentarse efectivamente la infracción a la garantía denunciada”, colige.

“Que conviene consignar que no ha pasado desapercibido a esta Corte que la resolución con cuya dictación las recurridas habrían cometido la falta o abuso denunciada, carece de la naturaleza de aquellas a las que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales restringe recurso de queja y que, dado el carácter extraordinario del mismo, deben ser interpretadas restrictivamente”, advierte el fallo.

“La sentencia que origina las presentes quejas no es definitiva ni interlocutoria y, además, ni siquiera pone fin al juicio, por cuanto al confirmar el rechazo del sobreseimiento definitivo pretendido, debió continuar el mismo y es así como hoy es un hecho público que el juicio está desarrollándose, y de ser desfavorable a los quejosos su resultado, la ley prevé el recurso de nulidad como medio para examinar y remediar, en su caso, la infracción ahora esgrimida”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de queja deducidos en representación de Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Cristián Warner Villagrán, de Patricio Contesse González y de Juan Pablo Longueira Montes, en contra de contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago que dictaron la sentencia Rol N° 1193-22, de 16 de junio de 2022, declarando que no han cometido falta o abuso grave en su pronunciamiento”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Valderrama que estuvo por acoger los recursos.