8° Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda por muerte de paciente que rechazó hospitalización

05-abril-2023
El Octavo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada en contra de la sociedad Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. y doctoras tratantes, por la cónyuge de paciente que murió tras rechazar ingreso a la unidad de tratamiento intensivo (UTI) del centro asistencial.

El Octavo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada en contra de la sociedad Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. y doctoras tratantes, por la cónyuge de paciente que murió tras rechazar ingreso a la unidad de tratamiento intensivo (UTI) del centro asistencial.

En la sentencia, el juez Santiago Quevedo Ríos desestimó la acción al no haberse acreditado la existencia de una infracción contractual, ni una relación de causalidad entre la infracción imputada a las demandadas y el daño alegado.

“Que, conforme se viene señalando, la demandante alega que la Dra. Gómez no habría cumplido el deber de información para con su paciente, deber que se encuentra regulado en el artículo 10 de la Ley 20.584, que instituye que: ‘Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional (…)’”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En este orden de ideas, además de lo ya consignado en el motivo precedente, cabe señalar que aparece consignado de forma textual en la ficha clínica la indicación de ‘alta hospitalizado’ con destino a la UTI Adulto de la Clínica Dávila, lo que refuerza la presunción que se concluyera en el fundamento ya referido, esto es, que la facultativa entregó al paciente toda la información necesaria acerca de su condición de salud y su imperiosa hospitalización, respetando así la autodeterminación del paciente, para que él pudiese decidir si optaba o no por el tratamiento o intervención que era puesto en su conocimiento; deduciéndose que en definitiva y en virtud de su poder de decisión soberana, el paciente rechazó tal hospitalización, por haberse retirado por sus propios medios de las dependencias de la Clínica”.

Para el tribunal: “(…) de lo que se lleva razonado, y comparando la conducta de la Dra. Gómez con aquella que hubiese desarrollado un profesional competente y diligente, es que este sentenciador razona que la médico demandada efectivamente desplegó correctamente su conducta, empleando todos los medios suficientes con el propósito encomendado para diagnosticar a don Jose Nicolau Bessa Taipa do Vale, asumiendo un actuar diligente al momento de realizar el acto médico, toda vez que la primera atención la realizó de acuerdo a la categorización del Triage, ordenando procedimientos y exámenes para llegar al correcto diagnóstico de absceso retrofaríngeo y parafaríngeo, comentando el caso del paciente de forma telefónica con el residente de medicina de la unidad de intermedio de turno, y en consonancia con todo aquello, ordenó la hospitalización del paciente en la UTI Adulto”.

“Que, por último –continúa–, cabe reiterar que aun estimándose que las doctoras, a cuyo respecto la demanda mantiene su vigencia, no hubieren entregado al paciente la información respecto a sus padecimientos en forma correcta y oportuna, tampoco se acompañó al proceso prueba idónea que acreditara que aun cuando el paciente hubiera recibido atención inmediata por parte de la Clínica Dávila y su equipo de salud, por elegir el paciente la hospitalización recomendada al contar con información correcta y completa, se hubiere asegurado efectivamente su sobrevivencia, pues lo cierto es que a las pocas horas del mismo día en que se retira de la Clínica Dávila, es atendido de urgencia en la Posta Central, recibiendo las atenciones de rigor, sin embargo, igualmente fallece. Es decir, no se encuentra acredita la existencia de una relación de causalidad entre los daños alegados y la infracción contractual imputada a las demandados”.

“Que en estas condiciones, y no habiéndose acreditado el incumplimiento, ni un nexo causal entre el referido incumplimiento y los daños alegados, elementos esenciales para que prospere la acción deducida, solo cabe rechazar la demanda en todas sus partes”, concluye.

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