La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la empresa Creditú Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A. en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que le aplicó una multa de 1.050 UF por infracciones a la normativa que regula el mercado de valores, al remitir información incorrecta sobre estados financieros, sobrepasar los límites de endeudamiento y otorgar mutuos por sobre la tasa máxima convencional.
En fallo unánime (causa rol 650-2022), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Elsa Barrientos, el ministro Alejandro Aguilar y la ministra Lidia Poza– descartó ilegalidad en el proceso administrativo que derivó en la sanción monetaria.
“Que, en primer lugar, en el presente reclamo judicial el recurrente no controvierte ninguno de los hechos de fondo que sustentan el proceso administrativo de autos que culminó con la imposición de una sanción pecuniaria. En efecto, en la especie la recurrente simplemente reitera los descargos ya expuestos en la reclamación administrativa, los que se enfocan en la entidad y cuantía de la calificación de la infracción y los supuestos errores de hecho y de derecho de la autoridad recurrida, esto es, que la COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, por la dictación de las resoluciones dispuestas por el Consejo de la mentada Comisión aplicó sanción de multa de 1.050 UF, incurriendo en una ilegalidad”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por lo anterior, el reclamante al cuestionar la normativa aplicable al caso concreto excede con creces la naturaleza y competencia de esta reclamación, que tiene por finalidad declarar la legalidad o ilegalidad de la resolución recurrida, la que, a todas luces, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, las normas infringidas por las conductas descritas en la resolución que se reclama revisten especial relevancia, pues estos inciden en aspectos de cumplimiento obligatorio para el desarrollo de determinadas actividades y cuya vulneración puede implicar riesgos de solvencia para las compañías y el mercado, en el caso del sobreendeudamiento, así como eventuales perjuicios a terceros, respecto a las tasas de los mutuos hipotecarios”.
“Al respecto –prosigue– el artículo 38 de la ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero –aplicable en la especie– estatuye que: para la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias: 1. La gravedad de la conducta. 2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese. 3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción. 4. La participación de los infractores en la misma. 5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización. 6. La capacidad económica del infractor. 7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias 8. La colaboración que este haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción. La calidad de reincidente del infractor no se tomará en consideración en aquellos casos en que haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37’”.
Para el tribunal de alzada, en el caso concreto: “(…) en consecuencia, las resoluciones reclamadas fueron dictadas en el ejercicio de las potestades sancionatorias de la Comisión para el Mercado Financiero, sobre la base de un debido procedimiento administrativo, y luego de la ponderación de los antecedentes en la referida sede administrativa, la mencionada Comisión para el Mercado Financiero arribó a las conclusiones contenidas en el acto y con ello, a la convicción que se habían cometido las infracciones sancionadas, siendo –como se dijo– un elemento no controvertido”.
“En consecuencia, y como corolario de estas reflexiones, solo resta desestimar el reclamo en examen, pues en la determinación del sentido y alcance de las normas fundantes que sirvieron de base a la resolución recurrida, la autoridad administrativa no incurrió en vicio o reproche alguno de ilegalidad”, concluye
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el recurso de reclamación de ilegalidad deducido por CREDITÚ ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS S.A., en contra de la COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, por la dictación de las resoluciones dispuestas por el Consejo de la mentada Comisión, que con fecha octubre de 2022 aplicó sanción de multa de 1.050 UF, y la resolución de noviembre del mismo año que resuelve reposición deducida respecto a la primera”.