Operación Colombo: Corte Suprema condena a cinco agentes de la DINA por secuestro calificado de mecánico 

28-marzo-2023
Segunda Sala rechazó los recursos presentados por las defensas de César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza Bravo, Raúl Iturriaga Neumann, Pedro Alfaro Fernández y Miguel Krassnoff Martchenko, en contra de la sentencia que los condenó a 10 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a cinco agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del mecánico de automóviles Francisco Javier Bravo Núñez. Ilícito cometido a partir del 26 de agosto de 1974, en el marco de la denominada “Operación Colombo”.

En fallo unánime (causa rol 43.975-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Pía Tavolari– rechazó los recursos de casación en el fondo presentados por las defensas de César Eduardo Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Pedro René Alfaro Fernández y Miguel Krassnoff Martchenko, en contra de la sentencia que los condenó a 10 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

“Que, además, el tribunal en su considerando octogésimo cuarto calificó los hechos como un crimen de lesa humanidad, por cuanto el ilícito fue perpetrado por agentes del Estado en un contexto de violaciones a los Derechos Humanos graves, masivas y sistemáticas, siendo la víctima un instrumento dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas, integrado por políticos, trabajadores, estudiantes, profesionales, y todo aquel que posterior al 11 de septiembre de 1973, fue imputado de pertenecer o ser ideológicamente afín al régimen político depuesto o considerado sospechoso de oponerse o entorpecer el proyecto del gobierno de facto”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Es así como los hechos establecidos dan cuenta que la víctima fue objeto de un tratamiento cruel, inhumano, lesivo a su integridad síquica y moral, alejado de todo debido respeto a la dignidad inherente al ser humano; sin la más elemental piedad por el semejante, y alejado de todo principio moral, configurándose, por tanto, una violación múltiple y continuada de numerosos derechos, que ha sido calificada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos como ‘una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad’, crímenes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, pues tales hechos merecen una reprobación categórica de la conciencia universal, al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular”.

“Que, entonces en la medida que los acontecimientos pesquisados configuran crímenes contra la humanidad, la acción para perseguirlo es imprescriptible, desde que es obligatoria para el derecho chileno la normativa del Derecho Internacional Penal de los Derechos Humanos para el cual es inadmisible la prescripción que pretenda imposibilitar la investigación de violaciones graves de los derechos humanos y la sanción, en su caso, de los responsables”, añade.

“Que sin perjuicio de lo señalado por el fallo, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, en tanto se afinca en el artículo 103 del Código Penal”, releva.

“Por una parte –continua–, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”.

“Pero junto con ello, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103 del Código Penal, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes (entre otras, SCS Nºs 35.788-2017, de 20 de marzo de 2018; y, 39.732-2017, de 14 de mayo de 2018). En tales condiciones el recurso debe ser desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en el fondo propuestos por las defensas de los sentenciados Pedro Espinoza Bravo, Raúl Iturriaga Neumann, Miguel Krassnoff Martchenko, César Manríquez Bravo y Pedro Alfaro Fernández, respectivamente, en contra de la sentencia de treinta de enero dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula”.

El fallo de primera instancia, dictado por el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Hernán Crisosto Greisse, dio por acreditados los siguientes hechos:
Que el 26 de agosto de 1974, Francisco Javier Bravo Núñez, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en su domicilio ubicado en Salesianos N° 826 de la comuna de San Miguel, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes lo subieron a una camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, color amarillo.
Que al día posterior fue detenido por la Dina Aurelio Benito Carvajal Ayal quien arrendaba una pieza en el mismo domicilio desde donde fue sacado Francisco Javier Bravo Núñez, quien fue llevado al cuartel de detención clandestina de la Dina denominado ‘Ollagüe’ lugar en que fue interrogado entre otros sobre su relación con Bravo Núñez.
Que desde el día de su detención por agentes de la Dina, se ignora el paradero de Bravo Núñez.
Que el nombre de Francisco Javier Bravo Núñez apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘O’DIA’ de Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Francisco Javier Bravo Núñez había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros.
Que las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Francisco Javier Bravo Núñez tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior”.