Corte de Concepción ordena a municipio adoptar medidas para mitigar ruidos molestos de locales nocturnos de Los Ángeles

28-marzo-2023
En fallo unánime (causa rol 97.986-2022), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro César Panés Ramírez, Waldemar Kock Salazar y la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara– le ordenó, además, a la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar el cumplimiento de lo ordenado.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió hoy –martes 28 de marzo– el recurso de protección deducido por vecinos de la villa San Raimundo de Los Ángeles y le ordenó al municipio de la comuna adotar las medidas de coordinación necesarios para mitigar los ruidos que generan locales nocturnos por sobre los niveles permitidos.

En fallo unánime (causa rol 97.986-2022), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro César Panés Ramírez, Waldemar Kock Salazar y la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara– le ordenó, además, a la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar el cumplimiento de lo ordenado.

“Trasunta en arbitrario el actuar de órganos que, por antonomasia, están destinados a servir a la comunidad y prestar su colaboración para buscar soluciones a las diversas problemáticas que vayan surgiendo en el vivir comunitario, como lo es, en este caso, la convivencia pacífica entre los vecinos (entre ellos los recurrentes) con los locales materia del reclamo, producto de las lógicas incomodidades que genera su funcionamiento, como lo es esencialmente el sonido de música y otros, los que tienen una natural propagación más acentuada en horario nocturno”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) en concepto de esta Corte, se hace imprescindible una vinculación más estrecha y efectiva del municipio de Los Ángeles con los vecinos, teniendo muy presente, en un plano normativo, la finalidad y funciones que la ley asigna a las municipalidades en la ley orgánica respectiva (Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, de Interior, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades), concretamente en cuanto estas corporaciones autónomas de derecho público están primordialmente destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar la participación de esta en el progreso económico, social y cultural de la respectiva comuna (artículo 1° de la recién citada ley); debiendo promover el desarrollo comunitario (artículo 3°); hallándose también facultadas para desarrollar funciones relacionadas con la protección del medio ambiente (artículo 4°); y debiendo, asimismo, fomentar la participación ciudadana y la coordinación con otros servicios públicos en su Plan de Desarrollo Comunal (artículos 6°, 7° y 93), e incluso contando, además, con una unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato (artículo 25)”.

Para la Quinta Sala, en el caso concreto: “(…) se echa de menos una conducta más proactiva de la municipalidad aludida y no limitarse únicamente a delimitar, en lo esencial, las competencias que a uno o a otro órgano de la Administración corresponden, sino intervenir efectivamente en pos de alcanzar la convivencia armónica de los habitantes de la comuna entre sí y de estos con los establecimientos y/o empresas que desarrollen actividades comerciales, industriales y de otro tipo en la misma. Desde este punto de vista, entonces, estos sentenciadores estiman que se ha incurrido, a lo menos, en una omisión arbitraria por parte de la I. Municipalidad de Los Ángeles, en cuanto a que, en conjunto con la comunidad respectiva y con otros órganos de la administración con competencia en la materia, se hubiesen realizado actividades concretas de coordinación para aminorar el impacto que natural y normalmente se produce con situaciones como las aquí denunciadas por los recurrentes, y que, como resulta natural, afectan su salud y su integridad física y, principalmente, psíquica, o, al menos, la ponen en un evidente riesgo bajo el prisma de un criterio eminentemente precautorio”.

“Y para concluir lo anterior –ahonda–, no obsta que el recurso no se haya dirigido en contra del municipio en referencia, comoquiera que en las acciones constitucionales conservativas no cabe discurrir sobre la base de la existencia de ‘partes’ litigantes –como acaece en otros procedimientos contenciosos–, sino que de lo que aquí se trata es que una persona pide protección o amparo al Estado de frente a actos ilegales y/o arbitrarios vulneratorios de sus garantías fundamentales normativamente protegidas, y es al órgano jurisdiccional, dentro de las facultades inquisitivas que van ínsitamente vinculadas a estos arbitrios, a quien concierne exclusiva y excluyentemente determinar respecto de quién se otorga la protección, y el cómo, el cuándo y la forma en que materializará la misma”.

“Que, acorde a lo que se viene reflexionando, el recurso habrá de prosperar del modo que se dirá, teniendo presente para ello el panorama legal a que se ha hecho referencia y, en lo que resulta más relevante, que constitucionalmente el Estado (y sus órganos) se encuentran al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común (artículo 1° de nuestra Carta Fundamental), y, además, que desde un punto de vista de razonabilidad, deviene como necesario en el caso de autos exigir una actividad más eficiente y eficaz al municipio reclamado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos en favor de las personas naturales más arriba individualizadas, solo en cuanto se dispone que la I. Municipalidad de Los Ángeles deberá adoptar, a la brevedad, todas las medidas de coordinación que fueren pertinentes, con la Junta de Vecinos correspondiente al sector donde se emplaza el inmueble de los recurrentes y los establecimientos comerciales de los recurridos, como asimismo con los órganos de la administración con competencia sobre la materia, y destinadas a atenuar o mitigar el impacto que provoca el funcionamiento de dichos locales, fundamentalmente a través de la emisión de música y ruido en horas de la noche, debiendo considerar en estas gestiones a los propietarios de esos establecimientos de comercio.

El señor Alcalde de la referida municipalidad deberá informar circunstanciadamente a esta Corte, dentro de veinte días hábiles de ejecutoriada que sea esta sentencia, acerca de todas las medidas que se hubieren adoptado acorde con lo dispuesto en el párrafo precedente.

Ofíciese, en su oportunidad.

Sin perjuicio de lo anterior, se dispone oficiar, igualmente, a la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin que este órgano administrativo informe oportunamente a la referida municipalidad, a los recurrentes y a la Junta de Vecinos respectiva, los resultados de la última fiscalización efectuada a tales locales comerciales. El mismo informe habrá de ser remitido a esta Corte”.

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