Corte Suprema acoge recurso de casación y rechaza demanda de cobro de multas municipales 

25-marzo-2023
“En consecuencia el título invocado por la parte ejecutante carece de mérito ejecutivo respecto del cobro de las multas aplicadas en función de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales, y por ende una correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados como infringidos conducía a acoger la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de la partida relativa a la multa”.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda, en la parte que buscaba la ejecución de multas aplicadas a empresa de transporte por la Municipalidad de Rengo.

En fallo unánime (causa rol 42.710-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, la ministra María Angélica Repetto García y los abogados (i) Diego Munita Luco y Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error de derecho al ordenar el pago, tras la modificación legal que derogó la obligación del contribuyente de declarar capital propio.

“Que, sin embargo, cuestión diversa a lo explicado se produce respecto del cobro de la multa del artículo 52 contenida en el certificado municipal, para resolver esta materia, se debe tener presente que el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 dispone: ‘Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última’”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, con fecha cuatro de Julio de 2008 se dictó la Ley Nº 20.280, que sustituyó el inciso cuarto del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, estableciendo que: ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes’. Entonces, esta modificación legal deroga la antigua obligación del contribuyente de declarar el capital propio, obligando al Servicio de Impuestos Internos a entregar dicha información a las Municipalidades respectivas, con el fin que puedan determinar y cobrar el monto de la patente comercial”.

“Así es como la aplicación de la multa del artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales respecto de los períodos 2017 a 2019 no correspondía imputarlas al ejecutado, toda vez que dicha sanción supuestamente se fundaba en una obligación incumplida referida al artículo 24, en circunstancias que a partir del año 2008 tal obligación ya no existía para el contribuyente”, releva.

Para la Sala Civil: “Que, la explicación de la sanción que prevé la disposición legal transcrita en el fundamento precedente se encontraba en el hecho que, antes de la modificación introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la municipalidad respectiva el monto de su capital propio, que constituye la base imponible para el cálculo de la patente municipal. Como se advierte, se trataba de un antecedente fundamental del sistema impositivo municipal, cuyo incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspasó la obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año al Servicio de Impuestos Internos, pues tal información es la que conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, se debe considerar que el artículo 47 del Decreto Ley 3.063 entrega el carácter de título ejecutivo al certificado emitido por el secretario municipal ‘para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales’, según puntualiza la norma. Por tanto, si bien el certificado municipal da cuenta de un título ejecutivo que sirve para efectos del cobro de patentes, derechos y tasas municipales, no dispone de tal carácter para el fin de perseguir multas, como es el caso del cobro que se pretende en estos autos respecto del ítem ‘Multa Art. 52’ consignada en el respectivo título”.

“En consecuencia –ahonda– el título invocado por la parte ejecutante carece de mérito ejecutivo respecto del cobro de las multas aplicadas en función de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales, y por ende una correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados como infringidos conducía a acoger la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de la partida relativa a la multa”.

“Que al rechazar la excepción de falta de requisitos del título que viene siendo relacionada los jueces han incurrido en un error de Derecho quebrantando los preceptos mencionados por la recurrente”, afirma la resolución.

“Por otra parte –continúa–, de la descrita infracción ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto”.

“En estas circunstancias, el desacierto debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser acogido el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinte, en aquella parte que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se acoge parcialmente tal excepción opuesta por la ejecutada, solo en lo concerniente a las multas del artículo 52 de la Ley de Rentas contenidas en el título ejecutivo, y por tanto, en esa parte se rechaza la demanda ejecutiva”.