Segundo TOP de Santiago condena a 541 días de presidio efectivo a autor del delito de desacato

22-marzo-2023
En fallo unánime, el tribunal condenó a Juan Carlos Guajardo Iglesias a la pena de cumplimiento efectivo de 541 días de presidio, en calidad de autor del delito consumado de desacato. Ilícito cometido en enero del año pasado, en la comuna de Huechuraba.

El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Juan Carlos Guajardo Iglesias a la pena de cumplimiento efectivo de 541 días de presidio, en calidad de autor del delito consumado de desacato. Ilícito cometido en enero del año pasado, en la comuna de Huechuraba.

En fallo unánime, el tribunal –integrada por los magistrados Carolina Palacios Vera (presidenta), María Carolina Hernández Muñoz y Jorge Candia Burgos (redactor)– aplicó, además, a Guajardo Iglesias la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el tribunal impuso al condenado el cumplimiento de la medida accesoria especial de asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar por el término de un año, a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. “Para tal efecto, el tribunal de ejecución deberá derivar al sentenciado, Guajardo Iglesias, a alguna de las instituciones que desarrollen dichos programas, o gestionar que ello se coordine por Gendarmería de Chile, requiriendo que se dé cuenta al tribunal, del respectivo tratamiento que deba seguir el condenado, así como de su inicio y término”, consigna el fallo. 

El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las dos de la madrugada del 2 de enero de 2022, “(…) Juan Carlos Guajardo Iglesias concurrió hasta el inmueble de calle Astro Rey número 631, comuna de Huechuraba, domicilio de su conviviente (…), incumpliendo la medida cautelar de prohibición de acercamiento a la víctima y a su domicilio decretada en audiencia de control de detención de fecha 29 de marzo de 2021 en causa RUC N° 2.100.293.112-2, RIT N° 2201-2021 del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, medida cautelar que se encontraba vigente al momento de los hechos y válidamente notificada al imputado en dicha audiencia”.

En la determinación y ejecución de la pena a imponer Guajardo Iglesias, en tribunal tuvo presente: “Que el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sanciona el delito de desacato con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo. Ahora bien, dado que no existen circunstancias modificatorias que ponderar, el tribunal al imponer la pena puede recorrer todo el rango de penalidad, y no habiéndose justificado por el Ministerio Público, una extensión del mal causado que exceda de aquella contemplada ya en la norma, se impondrá la pena en su mínimo”. 

“Que en cuanto a la pena accesoria pedida por el Ministerio Público, cabe desestimar la petición de la defensa, dado que aun cuando el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil contempla una pena única, no puede obviarse el tenor del artículo 16 de la ley 20066, que dispone que las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate. En tal orden de ideas, no puede obviarse que esta causa tiene su origen en una causa anterior por violencia intrafamiliar, y en tal contexto, la circunstancia de que el acusado no haya respetado las medidas cautelares tendientes a proteger a la víctima, se encuadra en los presupuestos del artículo 5 de la ley mencionada. Ahora bien, en concepto del tribunal la medida solicitada por el Ministerio Público no parece justificada si la víctima decidió retomar su relación con el encausado, al punto de visitarlo en la cárcel regularmente. En tal contexto, teniendo presente que el artículo 9 de la ley 20066, autoriza al tribunal para imponer una o más de las medidas que contempla, se estima más idóneo al caso concreto decretar la accesoria prevista por la letra d del artículo 9 ya mencionado”.

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