Corte de Santiago rechaza recurso de nulidad y confirma condena por tráfico de drogas en Pudahuel

21-marzo-2023
En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al rechazar la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, alegada por la defensa.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Saúl Arturo Leipaner Cariz a la pena de 7 años de presidio efectivo, accesorias y el pago de la multa de 20 UTM, como autor del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito perpetrado en octubre de 2020, en la comuna de Pudahuel.

En fallo unánime (causa rol 18-2023), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Zepeda, la ministra Elsa Barrientos y el ministro Alejandro Aguilar– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al rechazar la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, alegada por la defensa.

“En este entendido, la sentencia en alzada, en el motivo noveno consigna que ‘… Si bien el acusado ha reconocido el delito que se le imputa, ello no fue esencial para demostrar el hecho ilícito determinado, puesto que la prueba de cargo fue suficiente para ello, por lo que se rechazará la atenuante pedida. Cabe señalar que, otro argumento para tal fin, alegado por el acusado y su defensa, fue que la policía no dio garantías de seguridad al encartado para entregar información, lo que será desestimado, dado que la prueba de cargo nada ha señalado al respecto, y además, con los antecedentes vertidos en el juicio por aquel y la escasa información de su teléfono celular, según los dos primeros policías que declararon, razonablemente carecen de sustancialidad para establecer la conducta ilícita demostrada’”, reproduce el fallo.

La resolución agrega que: “Pues bien, en primer lugar, por el presente arbitrio de nulidad se está impugnando, en rigor, el raciocinio valorativo que hizo el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, para determinar la improcedencia de la atenuante de la colaboración sustancial en análisis, lo que es propio de otra causal de invalidación, según disponen las reglas atingentes establecidas en el TÍTULO IV, del LIBRO TERCERO, artículos 374 y siguientes del Código Procesal Penal”.

“Luego –prosigue–, en segundo término no se evidencia una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto en el evento improbable de acogerse y militar en favor del imputado Leipaner Cariz, la mentada circunstancia morigerante de responsabilidad –11 N°9–, estaríamos en el caso, de beneficiar al referido sentenciado, solo de una circunstancia atenuante, sin que le perjudique agravante alguna y en ese supuesto, ante una pena corporal de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y con la concurrencia –como se dijo– de únicamente la morigerante en cuestión, imperativamente como sanción privativa de libertad, debería imponerse el grado más benigno, según estatuye el artículo 68 del Código Penal, es decir, la pena asignada dentro del grado divisible de presidio mayor en su grado mínimo, en concreto –cinco años y un día a diez años de presidio–, teniendo en consideración, además lo dispuesto en el artículo 69 del comentado cuerpo de leyes punitivas, tal como lo razonó el adjudicador penal oral, en el sentido que el quantum de la condena se determinó –siete años de presidio mayor en su grado mínimo– ‘… en razón que la cantidad de droga por él portada y transportada –y de la más alta pureza– genera una enorme extensión de riesgo de daño a la salud pública’”.

Para el tribunal de alzada: “Finalmente, los hechos fijados por el Tribunal –que resultan por lo demás inamovibles y con ello impropio del motivo de nulidad que se analiza– resultan absolutamente coincidentes con el rechazo de la atenuante que efectuaron los Juzgadores Penales Orales en el sentido que ‘… Si bien el acusado ha reconocido el delito que se le imputa, ello no fue esencial para demostrar el hecho ilícito determinado, puesto que la prueba de cargo fue suficiente para ello…’ A su turno, en el considerando noveno en análisis los sentenciadores penales, establecieron –la premisa fáctica– ante el argumento alegado y desestimado, en orden a que los funcionarios policiales no dieron garantías de seguridad al encartado para entregar información que ‘… la prueba de cargo nada ha señalado al respecto, y además, con los antecedentes vertidos en el juicio por aquel y la escasa información de su teléfono celular, según los dos primeros policías que declararon, razonablemente carecen de sustancialidad para establecer la conducta ilícita’”.

“En concreto, por los razonamientos antes anotados la calificación efectuada resulta ser la correcta al determinar la improcedencia de la circunstancia atenuante invocada, además, en consideración, a los hechos y circunstancias que se dieron por probados en la sentencia en alzada, la causal basada en los artículos 373 literal b) y 385 indefectiblemente no puede prosperar en modo alguno”, concluye.

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