Corte Suprema declara injustificadamente errónea sentencia de Consejo de Guerra de Pisagua en 1973

18-marzo-2023
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal estableció que en la especie se cumplen todos los requisitos para acceder a la declaración solicitada, por lo que decretó la absolución de los requirentes.

La Corte Suprema acogió la solicitud de declaración previa de error judicial y declaró injustificadamente errónea la sentencia condenatoria dictada por Consejo de Guerra convocado en Pisagua, en noviembre de 1973. 

En fallo unánime (causa rol 90.651-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Juan Manuel Muñoz, la ministra María Loreto Gutiérrez y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció que en la especie se cumplen todos los requisitos para acceder a la declaración solicitada, por lo que decretó la absolución de los requirentes.

“Que, lo debatido en autos se centra, por una parte, en que lo pedido es improcedente, atendido el carácter de comisión especial de los Consejos de Guerra, lo que impide considerar su dictamen como uno capaz de generar responsabilidad del Estado por actos del juzgador y, en que han existido actos de reparación por parte del Estado de Chile”, plantea el fallo.

“Que la existencia de actos de reparación por parte del Estado de Chile no podrá ser atendida en esta sede, al constituir una excepción de fondo, propia del procedimiento en que se ventile la existencia de los presupuestos que generen responsabilidad estatal y –en su caso– la correlativa obligación de indemnizarlos, y en tales condiciones, impertinente a los fines del que se intenta”, añade.

“Que –continúa–, sobre la segunda línea de argumentaciones por las que el Consejo de Defensa del Estado se opone a lo pedido, cabe tener presente que de acuerdo a lo expuesto, ella encuentra su sustento en las consideraciones tenidas en cuenta por esta Corte –en el fallo Rol 27.543-2016, de 3 de octubre de 2016–, para acoger la revisión presentada por el Fiscal Judicial de esta Corte Suprema de las sentencias dictadas el treinta de julio de mil novecientos setenta y cuatro y veintisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco, por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada ‘Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros’ Rol N° 1-73, conforme a las cuales el representante del Estado concluye que los Consejos de Guerra y demás Tribunales en tiempos de guerra no fueron órganos encargados de la administración de justicia, sino verdaderos instrumentos de coacción y castigo para la persecución de los supuestos partidarios del Gobierno del Presidente Allende, que luego serían opositores al régimen militar. De acuerdo a esta conclusión, afirma que conforme la jurisprudencia que cita en materia de recurso de protección, un órgano que aplica sanciones o medidas disciplinarias sin respetar las garantías propias del debido proceso, tales como el derecho a defensa, se convierte por ello en una comisión especial”.

“La disposición del artículo 19, N° 7 del Constitución Política de la República, agrega, se enmarca en la consagración de la garantía constitucional de libertad personal y seguridad individual, en un marco de garantías penales pensadas en un entorno de normalidad constitucional, escapando a este marco el escenario de ruptura constitucional y golpe de estado, en el cual Consejos de Guerra no sometidos a la superintendencia de la Corte Suprema, aplicaron sanciones como un órgano represivo, dotado de apariencia jurisdiccional”, consigna.

Desestimada
Argumentación trascrita que fue desestimada por el máximo tribunal del país, por las siguientes razones.

“En primer lugar y desde un punto de vista estrictamente formal, porque ella desatiende la doctrina de los actos propios que impone ‘el deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto’ (Fueyo, Fernando. Instituciones de Derecho Civil Moderno, 1990, Editorial Jurídica de Chile, pp. 310 y ss.), y cuyos presupuestos concurren en la especie: una conducta relevante, eficaz y vinculante, constituida en la especie por la solicitud del Consejo de Defensa del Estado al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema para que requiriera la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada ‘Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros’ Rol N° 1-73, así como por los términos de su comparecencia en el referido procedimiento de revisión, respaldando la solicitud de invalidación de tales sentencias; el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo en autos que crea la presente situación litigiosa por la contradicción evidente entre su conducta previa y la actual, y que posibilita la admisión de una pretensión que puede perjudicar los derechos de la contraria y, por último, el tercer elemento, la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas (Borda, Alejandro. La Teoría de los Actos Propios, 2000, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 73)”.

Para la Sala Penal: “En tales términos, entonces, no resulta aceptable una oposición como la formulada, toda vez que ella desatiende no solo el impulso procesal que demostró el Consejo de Defensa del Estado en los autos Ingreso de esta Corte Suprema Rol 27.543-2016, sino los argumentos vertidos para respaldar la referida solicitud de revisión conforme a los cuales se ha reconocido lo que ahora se niega: el carácter de resolución emanada de un órgano jurisdiccional, única forma de admitir su revisión, susceptible de ser invalidada por la transgresión flagrante de las normas del debido proceso en su dictación, posibilitando la dictación de una decisión acorde al ordenamiento jurídico; todo esto en el marco de una relación jurídica procesal que vincula a los mismos sujetos que comparecieron en el referido proceso de revisión”.

“Que, por lo demás, y como lo declara la sentencia de este tribunal en la causa Rol 27.543-16, los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra se encuentran regulados en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, normativa que establece sus hipótesis de funcionamiento, las figuras delictivas y sanciones especiales que cobran vigencia en tales situaciones, consagrando en el Título IV del mismo libro el procedimiento aplicable, disposiciones todas que fueron invocadas para el funcionamiento de ‘una jurisdicción extraordinaria indebidamente convocada’, en contravención a su propia normativa, de la forma que describe el motivo 8° de la sentencia citada”, releva.

“Sin embargo –ahonda–, la constatación de la circunstancia que tales entes jurisdiccionales hayan actuado en contravención a la normativa que los regía, excediendo sus atribuciones y en abierta vulneración del estatuto que justificaba su constitución, competencia y procedimiento, no quita el carácter de acto amparado por la presunción de juricidad que tuvieron tales dictámenes, los que surtieron todos sus efectos al haberse impuesto coercitivamente a los condenados el cumplimiento de las penas que se determinaron, entre ellos el requirente de autos”.

“Que las consideraciones precedentes fueron tenidas en cuenta por este Tribunal –entre otros en el pronunciamiento Rol 11.486-2017, de 07 de noviembre de 2017–  para estimar que las sentencias condenatorias que se citan como fundamento de la declaración que se requiere tenían el carácter de decisión emanada de un órgano jurisdiccional, al punto de estimarlas susceptibles de ser invalidadas por la vía del recurso de revisión de acuerdo a lo que prescribe el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, zanjando además la competencia de esta Corte para conocer de tal solicitud, de manera que no es posible –como se ha dicho–  admitir las alegaciones que les niegan el referido carácter, o que discuten su calidad de decisión constitutiva de instancia, en atención a la existencia de un período –extenso, por lo demás– de anormalidad institucional, en el cual incluso los tribunales ordinarios conocieron de acciones cautelares que buscaban enervar o entrabar la actuación de organismos que actuaban al amparo de tales Consejos”, afirma. 

“Que el artículo 19, N°7°, letra i), de la Constitución Política de la República confiere el derecho a reclamar del Estado la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del sometimiento a proceso o condena injustificadamente erróneos o arbitrarios. Es necesario entonces que se denuncien actuaciones de la judicatura desprovistas de elementos de convicción que habiliten su sustento racional o que fueron expedidas por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata.”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge la solicitud de declaración previa de error judicial formalizada en favor de Elena del Carmen Valdés Palma, respecto de su cónyuge Germán Eladio Palominos Lamas, y en lo que guarda relación con Luis Pedro Caroca Vásquez, Luis Fernando Fuentes Lopez, Juan Rolando Morales Herrera, Juan Hernán Osorio Magne, José Alejandro González Carreño, Manuel Jiménez Méndez, Néstor Jaime Carvajal Narea, Damián Ernesto Rojas Gallardo, Enrique Silva Olivares, Francisco Amador Breton Fisher, Jorge Barbaric Tavantzis, Carlos Aldo Valdivieso Martínez y Héctor Eleuterio Barreda Espinoza y, consecuencialmente, se declara que la sentencia condenatoria dictada a su respecto por el Consejo de Guerra convocado con fecha 29 de noviembre de 1973 es injustificadamente errónea”.