Corte Suprema ordena nuevo pronunciamiento sobre solicitud de pago por consignación

15-marzo-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció que en la especie no se realizaron los trámites necesarios para determinar la existencia de herederos o representantes del acreedor fallecido.

La Corte Suprema invalidó de oficio las sentencias impugnadas y le ordenó 23° Juzgado Civil de Santiago emitir, por juez no inhabilitado, nuevo pronunciamiento sobre solicitud de pago por consignación.

En fallo unánime (causa rol 4.999-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y los abogados (i) Gonzalo Ruz y Pedro Águila– estableció que en la especie no se realizaron los trámites necesarios para determinar la existencia de herederos o representantes del acreedor fallecido.

“Que, en este contexto, no cabe duda que las sentencias resuelven disputas sobre hechos, y que para decidirlas es esencial que se cumplan las normas o reglas por las que debe guiarse. Cuando en la realización del acto procesal se han observado todos los requisitos que el ordenamiento establece a su respecto, el acto produce todos sus efectos. Por el contrario, si alguno de los requisitos falta, el acto queda viciado, alterándose por lo tanto, su eficacia normal. El hecho que el proceso esté dominado por exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, hacen que sea preciso estar siempre seguros de obtener actos procesales válidos y no nulos o anulables, ya que solo sobre los primeros puede consolidarse el derecho a través del efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes, como efecto principal del ejercicio de la jurisdicción”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que resulta atingente considerar que toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el ‘perjuicio causa’ y prospectivamente el fin propuesto ‘perjuicio efecto’, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado. De otro lado, necesariamente debe hacerse presente que resultan aplicables a las nulidades procesales los principios de trascendencia, conservación, protección, convalidación, subsanación e integración. En suma, los tribunales no pueden, por regla general, declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solo cuando el acto irregular causa perjuicios a las partes o afecta al orden público”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que si bien es efectivo que el artículo 1602 del Código Civil se pone en la hipótesis de que ‘el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre en la persona del acreedor’, circunstancia en la que ‘la oferta se hará en este caso al tesorero comunal respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma prevenida en el artículo precedente’, del tenor de los antecedentes referidos en el considerando segundo de esta resolución aparece que el tribunal no agotó los trámites necesarios para determinar la existencia de herederos o representantes del acreedor fallecido, toda vez que el Servicio del Registro Civil e identificación informó la existencia de tres solicitudes de posesiones efectivas que si bien estaban con resolución de abandono o de rechazo, contienen antecedentes de la o las personas que las presentaron, información vital para los efectos de determinar la existencia de representantes del acreedor que pudieron ser ubicados y notificados de la solicitud de pago por consignación, y, de esta manera, asegurar la defensa de sus derechos”.

“Que resulta inconcuso, de acuerdo a lo que ha sido el relato de los antecedentes del proceso y las reflexiones que preceden, que, en la especie, se omitió un trámite esencial, esto es, el debido emplazamiento de una de las partes que implicó la indefensión del acreedor al privársele de la posibilidad de ejercer sus derechos formulando las alegaciones correspondientes, y que lleva a concluir que no existió un real procedimiento de declaración de suficiencia del pago, configurándose la causal de nulidad formal contemplada en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N° 1 del estatuto procesal citado, lo que habilita a esta Corte a ejercer la facultad establecida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se invalidan de oficio las sentencias de treinta de junio de dos mil veintiuno y de veinte de enero de dos mil veintidós, dictadas por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago y por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, respectivamente, y se retrotrae la causa al estado que el tribunal no inhabilitado que incumba disponga lo pertinente con el objeto de notificar debidamente a quien corresponda la solicitud de pago por consignación; hecho, resuelva el asunto sometido a su decisión, conforme al mérito del proceso”.