La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que ordenó el cumplimiento efectivo de condena que, el fallo de primera instancia, se había sustituido por la libertad vigilada intensiva.
En fallo unánime (causa rol 24.712-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Loreto Gutiérrez, el abogado (i) Eduardo Morales y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció falta o abuso grave al requerir, como medida para mejor resolver, un informe de las medidas disciplinarias y sanciones aplicadas por Gendarmería, al recurrente mientras se mantuvo en prisión preventiva.
“Que, una vez establecido lo anterior, resulta conveniente precisar que el artículo 361 del Código Procesal Penal, ubicado en el Título I de las disposiciones generales de los recursos, prescribe que estos se rigen por las normas de ese libro y, en forma supletoria, por aquellas contempladas en el Título III del Libro Segundo del mismo cuerpo de normas”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por su parte, el citado Libro II –en su Título III–, es el que consagra las normas que rigen el juicio oral, de lo que se sigue que tratándose de los recursos procesales penales, no corresponde hacer aplicación supletoria de las prescripciones del Código de Procedimiento Civil”.
“En este sentido, la revisión de cada una de las disposiciones del señalado título permite concluir, sin lugar a dudas, que la iniciativa probatoria nunca corresponde al juzgador, sino que la misma recae de manera exclusiva en los intervinientes, quienes tienen completa libertad para demostrar los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento (Sentencia Corte Suprema Rol N° 4.954-2008, de 12 de noviembre de 2008)”, releva.
Para el máximo tribunal: “(…) prosiguiendo con la argumentación, es menester referir que el artículo 360 del Código Procesal Penal, relativo a las decisiones de los recursos deducidos en materia penal, circunscribe el pronunciamiento del tribunal exclusivamente a las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado”.
“Por su parte, el artículo 359 del mismo código, al reglar la prueba de los recursos, dispone que la misma ‘solo podrá producirse sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso’, dejando más en claro aún que la iniciativa probatoria en material recursiva es exclusiva de los intervinientes”, añade.
“De todo lo expresado previamente, es posible extraer como conclusión, que en la especie, los recurridos –al conocer del recurso de apelación sometido a su decisión– debieron limitarse a escuchar las alegaciones orales planteadas por los recurrentes, además de revisar los antecedentes que ya se encontraban incorporados al sistema computaciones de seguimiento de causas, pero en caso alguno se encontraban habilitados para disponer –como lo hicieron– oficiosamente de diligencias probatorias por la vía de decretar una medida para mejor resolver de aquellas previstas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, precepto que como ya se razonó previamente, no resulta aplicable de manera supletoria a los recursos procesal tramitados en materia penal y porque además, en la lógica del sistema procesal penal en vigencia, las dudas del tribunal deben ser satisfechas por los intervinientes, esto es, por el fiscal, el querellante o el defensor”, sostiene la resolución.
“Que, así las cosas –colige–, con las actuaciones ya reseñadas resulta evidente que los jueces recurridos vulneraron el derecho del acusado a ser juzgado por un tribunal imparcial y desinteresado en su resultado que resolviera el asunto exclusivamente en base a los elementos probatorios incorporados por las partes, y no en base a aquellos antecedentes que los juzgadores incorporaron de motu proprio para fundar su decisión de revocar la pena sustitutiva otorgada al recurrente, como ocurrió en la especie”.
“Que, de lo antes expuesto y razonado, se desprende que en la especie, los jueces recurridos, al haber decretado diligencias probatorias –por la vía de una medida para mejor resolver– en el conocimiento de un recurso de apelación en materia penal, sin encontrarse facultados para ello, han incurrido en una falta o abuso grave al revocar la decisión de otorgar una pena sustitutiva contenida en el fallo de primer grado, dado que al arrogarse una iniciativa probatoria que les está vedada, dieron lugar a una errónea aplicación de las normas en juego al caso en concreto, de manera que procede enmendar por esta vía tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso interpuesto y adoptar las medidas para remediarlo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por la Defensoría Penal Pública, en representación de Byron von Ostermann Jerez, acusado en el proceso RUC N° 2100483672-0, RIT N° 1762-2021, del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, y, poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, se deja sin efecto la sentencia de uno de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en el Rol N° 86-2022, debiendo ser conocido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de primera instancia de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, por una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones antes mencionada, en audiencia fijada para tal efecto.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de esta Corte por estimarse que no existe mérito para ello”.