La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de cobro de tributos municipales entablada en contra de sociedad agrícola de la comuna de Rengo.
En fallo unánime (causa rol 34.013-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Arturo Prado, Mauricio Silva, Hernán González y el abogado (i) Raúl Fuentes– estableció error de derecho al acoger la demanda deducida por la Municipalidad de Rengo, en contra de una sociedad que ejerce una actividad primaria no afecta al gravamen.
“Que conforme el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 solo están afectas a patente municipal aquellas actividades de naturaleza secundaria o terciaria, en tanto las primarias, entre ellas la agrícola, no se encuentran afectas a tal gravamen, salvo en ciertas excepciones como cuando medie un proceso de elaboración de los productos o cuando los productos obtenidos se vendan directamente por los productores en locales, puestos, kioscos, o cualquier otra modalidad que permita su expendio directo al público”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “A partir de los antecedentes contenidos en los informes del Servicio de Impuestos Internos, el giro de la ejecutada corresponde a actividades de apoyo a la agricultura, venta al por mayor de materias primas agrícolas y alquiler de maquinarias y equipos sin operarios, a lo que se suma el contenido, ya indicado, sobre el objeto social a que se refiere la escritura pública de constitución de la sociedad ejecutada, de modo que se trata de actividades de excepción al pago del tributo debido a su naturaleza primaria, la que solo se encuentra afecta en las hipótesis contenidas en la segunda parte del inciso segundo del artículo 23 de la ley de rentas municipales, como se precisó en el párrafo anterior”.
“Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de la ley de rentas municipales, precisa que se entenderá por actividades primarias: ‘Todas aquellas actividades económicas que consistan en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a este, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo, se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales”, aclara.
“Que –ahonda–, al respecto, la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, en sus motivos décimo cuarto y décimo quinto, precisó el contenido del artículo 23 del Decreto Ley N °3063, asentando que el objeto de la sociedad ejecutada, que se encuentra contenido en la cláusula segunda de la escritura pública de 5 de abril de 2000, expresa lo siguiente: ‘la compraventa de todo tipo de productos del agro, compra y venta y arrendamiento de maquinaria, de toda clase de inmueble, inversión en derechos en sociedades de todo tipo e inversión en valores mobiliarios de todo tipo, y cualquier otra actividad que los socios acuerden relacionados con el objeto social’. Sin perjuicio de indicar el fallo que la actividad agrícola es una de naturaleza primaria, la que en principio está exenta del tributo cobrado, estimó que aquella ejercida por la ejecutada es de carácter terciario, configurando el hecho gravado contenido en el artículo 23 indicado, sin embargo, los jueces del fondo no analizan el alcance del giro que se informa por el Servicio de Impuestos Internos, referido a actividad agrícolas o asociadas a ella”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “Conforme lo indicado, no se advierte que por su objeto social o giro comercial la ejecutada desarrolle actividades que no sean extractivas o primarias, sin que resulte acertado estimar que constituyen una de carácter terciario, como indica la sentencia recurrida, en tanto desarrolle algún proceso de elaboración del producto que, a su vez, implique la ejecución de labores que correspondan a una etapa ajena y diversa de trabajos propios de la agricultura, como lo sería el comercio y distribución de bienes y la prestación de servicios en general, como tampoco que se lleve a cabo la venta de estos productos al público en general en locales, puestos o quioscos. Sobre esto último, la ejecutante no rindió prueba alguna”.
“Así entonces, la actividad realizada por la recurrente de explotación de predios agrícolas, cuya materia prima no es objeto de un proceso de elaboración –que necesariamente alude a la manufactura de productos o transformación de materias, que no forman parte de las actividades desplegadas por la recurrente– ni es vendida directamente al público, no puede estar afecta al pago de contribución municipal, desde que no reúne las exigencias previstas en el inciso 2 ° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales”, concluye.