Corte Suprema confirma condenas de ex fiscal militar y miembros del Ejército (r) por secuestro calificado de abogado

08-marzo-2023
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación deducidos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a seis miembros del Ejército en retiro y ex fiscal militar por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del abogado Jaime Emilio Eltit Spielmann.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación deducidos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a seis miembros del Ejército en retiro y ex fiscal militar por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del abogado Jaime Emilio Eltit Spielmann, quien fue detenido el 13 de septiembre de 1973, en Santiago, y luego trasladado a la ciudad de Temuco, desde donde se pierde su rastro a partir del 13 de octubre de dicho año.

En fallo unánime (causa rol 154.811-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, María Teresa Letelier, Eliana Quezada y el abogado (i) Ricardo Abuauad– confirmó la sentencia que condenó al ex fiscal militar Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud y al oficial en retiro del Ejército Jaime Guillermo García Covarrubias a penas de 7 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

En tanto, los exintegrantes de la rama castrense Orlando Moreno Vásquez y Raúl Binaldo Schonherr Frías deberán cumplir 5 años y un día como autores del ilícito; y Libardo Hernán Schwartenski Rubio, Hernán Raúl Quiroz Barra y Daniel San Juan Clavería deberán purgar 3 años y un día de presidio, como cómplices.

“Que, de una simple lectura del libelo, se aprecia que el recurrente, en realidad, aunque no lo dice explícitamente, pretende cuestionar la ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso de la investigación, en circunstancias que se trata de una materia que escapa del control de este tribunal, desde que le está vedado entrar a examinar y aquilatar los instrumentos probatorios mismos que ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus atribuciones propias, así como revisar las conclusiones a que ellos han llegado, ya que eso importaría desnaturalizar el arbitrio en estudio, que puede fundarse exclusivamente en cuestiones de derecho”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Es así como, en nuestro sistema procesal penal, los jueces de la instancia están facultados para evaluar, con la más amplia libertad, el contenido intrínseco de los antecedentes probatorios que con eficacia legal se acumulan en la litis con el objeto de acreditar los hechos determinantes de la existencia del delito, de la responsabilidad del procesado y de las circunstancias que la atenúen o la eliminen y, por lo mismo, para darles o negarles valor”.

“El raciocinio que conduce al juez a considerar probados o no tales hechos con esos medios, como se dijo, escapa naturalmente del control del tribunal de casación. Así, Manuel Egidio Ballesteros expresa: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’ (‘Proyecto de Código de Procedimiento Penal para la República de Chile’, Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, año mil ochocientos noventa y siete, nota al artículo 466 [actual 456], páginas 254 y 255)”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) aun cuando lo anterior es suficiente para desechar el medio de nulidad formulado, es útil dejar en claro que para que pueda prosperar el motivo de invalidación impetrado, se precisa el enunciado de normas adecuatorias de las probanzas, que caen dentro del estudio y decisión de este tribunal, o sea, aquellas pautas básicas que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley a los sentenciadores para asegurar una correcta decisión en el juzgamiento criminal y que, si son conculcados con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, pueden provocar su invalidación”.

“En este orden de ideas, por regla general, se ha estimado inobservancia de las leyes estimativas de la prueba cuando se invierte el peso de ella o se rechaza un medio probatorio que la ley permita o admite uno que repudia o cuando se modifica, negando o alterando el valor probatorio que esta asigna a los diversos medios establecidos. Calidades que, desde luego, no ostentan los artículos 15 N°3 y 141 del Código Penal”, afirma la resolución.

“Que, por consiguiente –colige–, habiéndose correctamente determinado como un hecho de la causa que el acusado tuvo una participación directa en el ilícito del que se le acusó, la conclusión arribada en el fallo en revisión –acerca de su grado de participación–, resulta acertada, no habiéndose acreditado que los sentenciadores incurrieron en alguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba como se denuncia en el recurso”.

“Por el contrario, del tenor del recurso fluye que el recurrente en definitiva reprocha la forma o manera en que fue valorada la prueba testimonial por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuirle, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, como ya se señaló, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar”, concluye.

Traslado en tren
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Alejandro Madrid Crohare dio por acreditados los siguientes hechos:
A) Que el 11 de septiembre de 1973 las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad tomaron el control de la ciudad de Temuco, designándose como intendente al coronel Hernán Ramírez Ramírez, comandante del Regimiento ‘La Concepción’ de la ciudad de Lautaro (por tener mayor antigüedad) y como gobernador de la misma el coronel Pablo Iturriaga Marchesse, comandante del Regimiento de Infantería N°8 ‘Tucapel’ de Temuco.
B) Con esa misma fecha fue llamado a colaborar al Regimiento ‘Tucapel’ el abogado Alfonso Podlech Michaud, para apoyar la gestión de la Fiscalía Militar que funcionaba al interior de la unidad y que estaba a cargo del segundo comandante, mayor Luis Jofré Soto. A partir de ese momento comenzaron a llegar civiles al regimiento, que fueron llamados a presentarse mediante bandos publicados en diarios de circulación regional o llevados en carácter de detenidos desde diferentes puntos de la región y del país.
En atención a lo anterior, incluso la Fiscalía Militar debió ser reforzada con funcionarios públicos de otros estamentos y, así las cosas, el abogado antes mencionado –actuando como fiscal ad-hoc– se presenta ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco y obtuvo la designación de actuarios y de un relator con el objeto de colaborar en las funciones que desempeñaba.
En virtud de lo antes expuesto, PODLECH MICHAUD, ostentó de hecho el carácter de fiscal militar, efectuando visitas de cárcel, tomando declaraciones y transformándose en el canal por el cual los abogados, familiares y miembros de la iglesia consultaban por el destino de los prisioneros.
C) Al interior del regimiento mencionado existía una denominada Sección Segunda de Inteligencia a cargo del capitán Nelson Ubilla Toledo, actualmente fallecido, integrada por dos suboficiales y reforzada posteriormente, por clases y soldados conscriptos, además de personal de la Policía de Investigaciones.
Esta sección junto a la Fiscalía Militar, comenzó a trabajar para interrogar a los detenidos que eran traídos desde la cárcel de la ciudad o permanecían recluidos en diferentes dependencias del regimiento habilitadas al efecto, en las que existían elementos para amarrarlos, aplicarles electricidad y otros tipos de tormentos.
D) Que, bajo estas circunstancias, Jaime Emilio Eltit Spielman, abogado, militante de la Juventud Radical, fue detenido en la ciudad de Santiago el día 13 de septiembre de 1973 por los integrantes de una patrulla militar y trasladado al Regimiento Tacna. Su aprehensión se produjo en la vía pública, en la intersección de las calles San Ignacio y Avenida Matta. Al día siguiente, fue conducido a un edificio de departamentos ubicado en calle San Ignacio 1121, segundo piso, donde se le mantuvo detenido, sin custodia aparente, pero controlado a diario vía telefónica y por visitas de militares. Por ello, su hermano Ricardo Eltit Spielmann, se trasladó a Santiago y lo visitó en el departamento señalado. Allí, Jaime Eltit Spielmann le señaló que había sido interrogado en varias oportunidades en el Regimiento Tacna. Esta permanencia en el departamento de calle San Ignacio se prolongó hasta el día 06 de octubre de 1973, fecha en la cual es trasladado por tren hasta la ciudad de Temuco custodiado por personal militar vestido de civil. El detenido y sus guardianes arribaron a esa ciudad aproximadamente a las siete de la mañana del día 07 de octubre de 1973, siendo trasladado de inmediato al Regimiento N°8 ‘Tucapel’, lugar en que es visto por su hermano Ricardo Alberto Eltit Spielmann (fs. 94), Miguel Ricardo Torres Zapata (fs. 96), Armando Nelson Ariel Maldonado Barria (fs. 97), Godofredo Cotrena Cotrena (fs. 102), Víctor Hernán Maturana Burgos (fs. 119), Renate Ermmy Pfeil Pabst (fs. 420), entre otros, quienes han declarado en autos, el hecho de haberlo visto y conversado con él al interior del Regimiento Tucapel de la ciudad de Temuco, algunos de los cuales, incluso lo vieron en malas condiciones físicas, con evidentes signos de haber sido golpeado.
De este lugar desapareció seis días después, perdiéndose a contar del día 13 de octubre de 1973, todo rastro de su paradero, sin que el privado de libertad haya tomado contacto con sus familiares ni realizado gestiones administrativas ante organismos de Estado, sin registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco, su defunción por muerte real.
Este hecho se enmarca dentro de un patrón similar a otros hechos ocurridos durante aquella época que se iniciaban mediante el seguimiento y vigilancia de las víctimas hasta terminar con su desaparición”.

En el aspecto civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) por concepto de daño moral, a la cónyuge y hermanos de la víctima.

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