Corte Suprema ordena a juzgado laboral tramitar demanda de rendición de cuentas presentada en contra de AFP

07-marzo-2023
Cuarta Sala del máximo tribunal estableció falta o abuso grave en la resolución impugnada, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones, que confirmó la de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal laboral para tramitar la demanda.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido en representación de afiliada y le ordenó al Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique tramitar la demanda de rendición de cuentas que dedujo la recurrente en contra de la AFP Provida.

En fallo de mayoría (causa rol 119.409-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Morales– estableció falta o abuso grave en la resolución impugnada, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones, que confirmó la de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal laboral para tramitar la demanda.

“Que la competencia se ha entendido como ‘aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella’ (ROCCO, Ugo (2002): Derecho Procesal Civil. Ciudad de México: Editorial Jurídica Universitaria, p. 246.)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por su parte, de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales ‘la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones’”.

Para la Sala Laboral: “Es importante tener en consideración que la cuestión del tribunal competente o de su predeterminación legal está ligada a los derechos fundamentales, atendido a que está vinculada con el resguardo del derecho al juez predeterminado, cuestión que está consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, del que emana la exigencia para el legislador de contemplar las reglas conforme a las cuales se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los diversos tribunales de un país, de modo de cuidar que todo ciudadano sea juzgado por el que fija la ley con anterioridad a la ocurrencia del hecho que origina el conflicto y no por otro distinto”.

“Esta Corte –ahonda– ha señalado que las reglas de competencia se orientan a determinar cuál será el tribunal para conocer de un asunto determinado, pudiendo reconocerse aquellas de carácter general, aplicables a toda clase de materia y tipo de tribunales –de radicación; del grado o jerarquía; de extensión; de prevención o inexcusabilidad y de ejecución– y las especiales, que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial, pudiendo a su vez distinguirse entre estas, las relativas a la competencia absoluta, esto es, la cuantía, la materia y el fuero personal, y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el que deba conocer de un asunto determinado, entre las que se encuentra el territorio”.

“Que según lo dispuesto en el artículo 420 letra c) del Código de Trabajo: ‘Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas”, releva.

En el caso concreto, la Corte Suprema plantea: “Que para resolver hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley N°3500, que crea un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual, cuyo inciso segundo establece que: ‘La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones’”.

“No cabe más que concluir que la controversia de autos se centra en cuestiones derivadas de las normas de previsión o seguridad social, particularmente el Decreto Ley N° 3.500, cuestión que es de competencia absoluta de los juzgados de letras del trabajo, encontrándose únicamente exceptuadas las cuestiones relativas a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas, lo que no guarda relación con el asunto sometido al conocimiento del tribunal”, afirma la resolución.

“Que, conforme a lo expuesto se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha denegado a la parte afectada, el derecho a que el tribunal ‘elegido’ de conformidad con la ley se pronuncie sobre la controversia sometida a su decisión, lo que no ocurrirá si se lo declara incompetente por equivocadas razones de interpretación”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Iquique, ministros señores Andrés Provoste Valenzuela y Pedro Güiza Gutiérrez y señora Juana Ríos Meza, se dejan sin efecto las resoluciones de veintiséis de septiembre y veinticinco de agosto de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de Iquique y por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda intentada por doña Yasna Morales Cáceres, y, en su lugar, se dispone que el de base le dará curso de conformidad al procedimiento establecido por la ley”.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich.