Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado de técnica en enfermería

07-marzo-2023
Novena Sala del tribunal de alzada rechazó los recursos de nulidad impetrado por las partes y confirmó la sentencia que acogió parcialmente la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de técnica en enfermería desvinculada por la empresa Clínica Las Condes S.A.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad impetrado por las partes y confirmó la sentencia que acogió parcialmente la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de técnica en enfermería desvinculada por la empresa Clínica Las Condes S.A.

En fallo dividido (causa rol 1.315-2022), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto Greisse, Alejandro Aguilar Brevis y Sergio Córdova Alarcón– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que declaró improcedente el despido, por lo que condenó a la clínica demandada al pago de la suma de $3.168.600, por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, además de la restitución $1.801.787, correspondiente al monto del aporte patronal al seguro de cesantía de la trabajadora, monto descontado indebidamente.

“Que como reiteradamente se ha dicho el artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…’, agregando el inciso segundo que ‘se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…’. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley, en su inciso 1º establece que: ‘Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios’, y agrega en el inciso 2º que: ‘Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13’. Octavo: Que, del tenor de las disposiciones antes transcritas, se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Ahora bien, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es injustificado no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa”.

Para el tribunal de alzada: “Pensar lo contrario, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables”.

“Esto lo refuerza en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N°19.728, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido improcedente, dicha disposición establece que el tribunal ‘deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13’, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una disminución de las mismas”, añade.

“Admitir la tesis del recurso significaría que la decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado o improcedente el despido carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado indebidamente al trabajador” afirma la resolución.

“En consecuencia la sentencia en este aspecto no incurre en el yerro jurídico que pretende la recurrente por lo que su recurso será destinado”, concluye.

Por tanto, se resuelve: Que se rechazan los recursos de nulidad deducida por la demandante y la demandada en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7351-2021, sentencia que, en consecuencia, esta no es nula”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Córdova Alarcón.

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