La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a carabinero en retiro por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del dirigente campesino Alejandro Ancao Paine. Ilícito cometido a partir del 26 de septiembre de 1973, en la comuna de Cunco.
En fallo unánime (causa rol 30.338-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que condenó al carabinero en retiro Gamaliel Soto Segura a la pena única de 15 años de presidio, al unificar la pena con la que cumple, en calidad de autor, por el delito de secuestro calificado del médico y director del Hospital de Cunco, Eduardo González Galeno, quien también fue plagiado en septiembre de 1973, en la Región de La Araucanía.
“Que, en lo respecta al reproche formulado por no haber dado aplicación a la prescripción gradual contenida en el artículo 103 del código punitivo, la sentencia declaró que el delito investigado constituye un crimen de lesa humanidad, lo que determina su imprescriptibilidad, por ende, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza a la gradual, como se razonó en la motivación decimoquinta de la sentencia de primer grado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Sin perjuicio de lo señalado por el fallo, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, en tanto se afinca en el artículo 103 del Código Penal”.
“Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”, añade.
“Pero junto con ello –prosigue–, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, por lo que el vicio denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado (entre otras, SCS Nºs 35.788-2017, de 20 de marzo de 2018; 39.732-2017, de 14 de mayo de 2018; y, 36.731-2017, de 25 de septiembre de 2018) por lo que, en tales condiciones, el recurso de casación deberá ser rechazado”.
Por tanto, se resuelve: “que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la defensa del sentenciado Gamaliel Soto Segura contra la decisión penal del fallo de segunda instancia, de dieciocho de abril de dos mil veintidós, escrito a fojas 1.914 y siguientes, pronunciado por la Corte de Apelaciones de Temuco, el cual no es nulo en este acápite”.
Pregúntele al río
El fallo de primera instancia, dictado por el ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco, Álvaro Mesa Latorre, estableció los siguientes hechos:
“A- Que luego del 11 de septiembre de 1973, producto de una orden emanada en todo el país para las instituciones armadas y de orden, la Tenencia de Carabineros de Cunco aumentó su dotación, ya que se replegaron las unidades inferiores de los retenes de Los Laureles y Las Hortensias, debiendo los uniformados pernoctar en la unidad, pues la orden los obligaba a permanecer en estado de acuartelamiento o grado 1, debiendo los funcionarios de los retenes viajar durante el día a sus respectivos lugares de trabajo y cumplir con las obligaciones del cargo.
B- Que a contar de esa fecha personal de esas unidades comenzaron a detener a personas que tenían vinculaciones de carácter político o de relevancia social, entre ellos funcionarios públicos de la misma comuna (ejemplo: personal del hospital, CORA, SAG, profesores), campesinos que habían participado en los asentamientos ubicados en los sectores rurales, entre otros. Estas personas eran llevadas a la Tenencia de Carabineros de Cunco e ingresadas en los calabozos, no dejándose registro de su detención y/o ingreso en los libros correspondientes. Estas aprehensiones eran practicadas por el jefe de la unidad Óscar Troncoso Chacón junto a un grupo de su confianza, entre ellos el carabinero Gamaliel Soto Segura, apodado ‘Malelo’, quienes también se dedicaban a la interrogación de los detenidos en la misma tenencia, sometiéndolos, además, a apremios ilegítimos físicos en diferentes partes del cuerpo. Las personas que debían ser aprehendidas estaban incorporadas en un listado que el propio Gamaliel Soto Segura portaba y que era de conocimiento de otros funcionarios de la Tenencia de Cunco.
C- Que el 26 de septiembre de 1973, Alejandro Ancao Paine, viudo, padre de una hija, dirigente campesino y miembro del Movimiento Campesino Revolucionario, se trasladó junto a un primo desde el sector de Quechurehue hasta Cunco, con el objeto de hacer trámites en el Banco del Estado de esa comuna, llegando alrededor de las 11:00 horas a esas dependencias, pero citado nuevamente a las 13:00 horas a ese lugar, pidiéndole a su primo que lo esperara, pues quería regresar pronto al asentamiento. Previo a volver a su segunda citación en el Banco Estado, Alejandro Ancao Paine fue ubicado por Moisés Fritz Mosquera, quien le advirtió que era buscado por los carabineros de la Tenencia de Cunco, entre ellos Gamaliel Soto y otros funcionarios, pues había conversado con ellos y portaban un listado de personas, entre los que figuraban Ancao Paine y Francisco Quidel, y que tenían órdenes desde fuera en el sentido de ‘darles el bajo’, es decir, eliminarlos, sugiriéndole Fritz a Ancao que debía arrancar, pero este le señaló que había pasado por frente a la unidad y no le había pasado nada.
D- Que el mismo día 26 de septiembre Alejandro Ancao Paine fue detenido por funcionarios de la Tenencia de Carabineros de Cunco, entre ellos por el carabinero Gamaliel Soto Segura e ingresado en los calabozos de la unidad. Allí fue visto por Juan Carlos Riveras Guzmán, funcionario del SAG de la comuna de Cunco, que mantenían detenido en los calabozos del cuartel, observando que, al igual que él, Ancao Paine había sido torturado.
Posteriormente varios de los detenidos fueron trasladados a la ciudad de Temuco, no estando entre ellos Alejandro Ancao Paine.
E- Que días posteriores, la madre de Alejandro Ancao Paine, doña Marcelina Paine Catrilaf, al no tener noticias de su hijo, concurrió junto a un familiar hasta la comuna de Cunco, con el objeto de hacer averiguaciones en la tenencia de Carabineros. En aquel lugar, al preguntar por su hijo, un funcionario le expresó ‘pregúntele al río Allipén’. Asimismo, su hermana doña María Regina Ancao Paine, se trasladó en diferentes fechas a la ciudad de Temuco, preguntando en el Regimiento Tucapel, en la Fiscalía de Carabineros y en la cárcel de la ciudad por su hermano, pero en ningún lugar pudo hallar a Alejandro Ancao Paine, ignorando hasta el día de hoy su paradero.
F- Que por último, hasta esta fecha, ningún funcionario público del Ejército de Chile, Carabineros de Chile o de otra rama de las Fuerzas Armadas y/o de Orden y Seguridad que se desempeñaban en la época de los hechos, ha dado algún antecedente a la autoridad respectiva en relación a lo sucedido con Alejandro Ancao Paine, manteniendo hasta el día de hoy ocultamiento de todo tipo de información sobre los hechos que se han mencionado en los párrafos precedentes”.
En el aspecto civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $670.000.000 (seiscientos setenta millones de pesos), por concepto de daño moral, a la hija y hermanos de la víctima.