La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la empresa Inmobiliaria Pocuro SpA a pagar una indemnización por daño moral de $2.000.000 (dos millones de pesos) a cada uno de los demandante, por los defectos en construcción de complejo habitacional erigido en la comuna de Peñaflor.
En fallo dividido (causa rol 32.657-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado Puga, las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Diego Munita Luco y Enrique Alcalde Rodríguez– descartó infracción de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado, “con declaración de que la empresa demandada, tal como se obligó, deberá mantener la prestación del servicio de control y exterminio de las termitas a través de una empresa especializada en ello, por cinco años desde que se inició el control, renovable por similar período”.
“Que, luego en el recurso de casación en el fondo deducido también por la parte demandada, se denuncia que se tuvo por acreditado los requisitos de la acción sin que se haya rendido prueba alguna al respecto, con lo que se vulnera el artículo 1698 del Código Civil, desde que los jueces del fondo no efectuaron una adecuada ponderación de la prueba rendida en el proceso y no aplicaron debidamente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen el sistema de valoración de la prueba regulado en el artículo 51 inciso primero de la Ley N°19.496, precepto que también denuncia infringido. Concretamente, en este segundo capítulo de nulidad sustantiva, denuncia que se fijó una carga probatoria específica para que el tribunal pueda acceder a la demanda de indemnización de daño moral pues se requiere la prueba de la afectación. Destaca que la norma establece el mecanismo para probar la existencia del daño moral, pero en caso alguno habilita al tribunal para ordenar el pago de una indemnización respecto de los actores que individualiza y asegura no han rendido absolutamente ninguna prueba para acreditar el daño reclamado”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en cuanto a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil –que solo es una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria– del tenor del libelo en análisis se constata que la tesis del recurrente se dirige a sostener que dicha carga no fue satisfecha por la demandante y que se ha dado por acreditada la presencia de la plaga en el conjunto habitacional, sin prueba que lo acreditara y sin ninguna precisión en cuanto a la época de aparición”.
Para la Sala Civil, en la especie: “Sin embargo, contrariamente a lo sostenido, los hechos se han determinado con base en los propios dichos y actuaciones de la demandada y las probanzas que su parte allegó al proceso, las que junto a las rendidas por la demandante, permitieron al tribunal elaborar presunciones del modo que se explica en el fallo y que se ha reseñado en el considerando quinto de esta sentencia. A partir de lo anterior, se desprende que la actora ataca la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de dichas probanzas y no la errada aplicación del precepto indicado, razones estas por las cuales se desestimará la argumentación”.
“Este rechazo también se impone respecto del monto que los jueces determinaron a propósito del daño moral demandado, en tanto estos en virtud de los parámetros que consignaron en el motivo trigésimo primero del fallo del a quo y en los considerandos décimo segundo a décimo cuarto de la sentencia de segunda instancia, cuantificaron este rubro, teniendo en consideración además, que es dable presumir, acorde con el principio probatorio de la normalidad, el dolor y sufrimiento del demandante a raíz del hecho en que funda los daños morales reclamados”, añade.
“Que en consecuencia, no se observa infracción al artículo 51 de la ley 19.496, desde que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandado, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Rodrigo Martínez Alarcón en representación de la demandante y los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos por el abogado Daniel Lagos Sandoval, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel”.
Decisión acordada, en lo relativo al rechazo del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, con el voto en contra de la ministra Repetto García.