Segundo Juzgado Civil de Santiago ordena al fisco indemnizar joven baleada por carabineros en 1973

01-marzo-2023
Tribunal condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 por concepto de daño moral, a Marta Amelia Vidal Silva, quien fue herida por disparos efectuados por efectivos de Carabineros, el 20 de septiembre de 1973, cuando solo tenía 14 años de edad.

El Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral, a Marta Amelia Vidal Silva, quien fue herida por disparos efectuados por efectivos de Carabineros, el 20 de septiembre de 1973, cuando solo tenía 14 años de edad.

En la sentencia (causa rol 34.172-2019), el juez Manuel Figueroa Salas rechazó las excepciones de reparación integral y prescripción extintiva opuestas por el fisco, tras establecer que la demandante fue víctima de un crimen de lesa humanidad perpetrado por agentes del Estado.

“Que en cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño moral, entendido este como un detrimento que se causa por la vulneración a los sentimientos íntimos de una persona, como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a un individuo, habrá de decirse que en la especie, conforme con el mérito del ‘Informe psicológico de evaluación de daño’, suscrito por Juan Manuel Gálvez Villarreal, psicólogo evaluador, Programa de Reparación Integral en Salud y Derechos Humanos y por doña Carolina Rojas Stapel, Coordinadora (S), Programa de Reparación Integral en Salud y Derechos Humanos (PRAIS), concordante a su vez con la evaluación psicológica de fecha 30 de octubre de 2019, documento suscrito por Fabiola Cruz Campos, psicóloga Universidad de Chile, quien además declaró en autos al punto de prueba relativo al daño sufrido por la demandante, permiten establecer que la demandante fue herida de bala por agentes del Estado en el barrio donde vivía a la edad de 14 años, apareciendo además de la ficha clínica acompañada, que efectivamente tuvo un ingreso al Hospital José Joaquín Aguirre y que, por los hechos acaecidos ese día 20 de septiembre de 1973, sufrió un grave impacto en su desarrollo y vida posterior”, establece el fallo.

La resolución agrega que: “En este sentido, el primero de los informes descritos concluye que doña Marta Vidal Silva ‘sufre de un cambio perdurable de la personalidad después de una experiencia catastrófica, que ha comprometido a lo largo de su vida ámbitos físicos, psicológicos y sociales producto de la vulneración de sus Derechos Humanos por agentes de las Fuerzas Armadas y de Orden’, en el mismo tenor, el segundo informe da cuenta que la demandante ‘(…) ha presentado a lo largo de los años, sintomatología principalmente ansiosa de forma crónica y severa, producto del hecho traumático sufrido consistente en el impacto de bala por Carabineros y tratos vejatorios y amenazas sufridos por parte del personal de salud del hospital donde fue atendida por este mismo hecho (…)’ agrega que la actora tiene un Trastorno de ansiedad generalizada crónico (según DSM-V), a causa de un evento traumático de haber sido impactada por una bala y actualmente un Trastorno depresivo persistente o distimia (según DSM-V) y como se agrega en la declaración de la testigo psicóloga Fabiola Cruz, concordante con los antecedentes descritos, resultó de particular trascendencia la corta edad de la víctima en las posteriores secuelas sufridas”.

Para el tribunal: “(…) el hito generador de los perjuicios cuya indemnización se persigue es inherente a todo cuanto fluye de los hechos dados por acreditados y no discutidos por el demandando, siendo el daño alegado igualmente inseparable de la naturaleza de los hechos, en cuanto resulta evidente que este se produjo al verse la actora víctima de lesiones por balas de parte de Carabineros y luego víctima de vejaciones en el lugar de asistencia médica. De esta manera, los hechos en que incurrieron agentes del Estado de Chile produjeron evidentemente el daño moral que se reclama padecido por la demandante, encontrándose aquel, en definitiva, obligado a indemnizarla”.

“En relación con lo anterior –ahonda–, el artículo 2329 del Código Civil contiene una regla general que es aplicable a toda responsabilidad causada por un hecho ilícito, incluso a la que se persigue en autos, tal es que todo daño debe ser reparado y en toda su extensión (principio de reparación integral del daño). Tratándose de daños extrapatrimoniales, tal principio deberá ser leído a la luz de la especial naturaleza de estos, y que, en consecuencia, determinan que la indemnización ha de tener un carácter compensatorio”.

“Que, entrando al análisis y determinación del quantum indemnizatorio por concepto de daño moral, se tendrán en consideración dos elementos, por un lado, la magnitud del impacto sufrido por la actora producto de los hechos narrados –teniendo especial consideración su edad a la época de los hechos– y, por otro lado, los pagos realizados por el demandado a fin de reparar el daño causado”, añade.

“Sobre lo primero, se estará al análisis efectuado en el considerando décimo quinto del presente fallo. Sobre lo segundo, cabe tener presente que el demandado acompañó oficio remitido por el Instituto de Previsión Social, que da cuenta que la demandante ha sido beneficiaria, en el período que va desde octubre de 2011 a febrero de 2020, de una suma total de $17.958.487, recibiendo a la época una pensión mensual de $189.552. En razón de lo expuesto, habida consideración del carácter satisfactivo de la indemnización y que esta no puede en modo alguno constituir una fuente de enriquecimiento, es que se avaluará prudencialmente la compensación del daño moral en la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos)”, concluye.

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