La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que decretó la absolución de teniente y cabo primero de Carabineros, sindicados por el Ministerio Público como autores del delito de apremios ilegítimos. Ilícito supuestamente cometidos en noviembre de 2017, en la comuna de Maipú.
En fallo unánime (causa rol 5.276-2022), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez, Sergio Córdova y el abogado (i) Claudio García– descartó error en la sentencia cuestionada, dictada por el Quinto Juzgado del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que consideró que en la especie concurrente la eximente de responsabilidad del artículo 10 N° 10 del Código Penal, que establece que está exento de responsabilidad penal: “El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo”.
“Que, con respecto a la petición de nulidad solicitada tanto del juicio oral como de la sentencia, por la causal del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 10 N°10 y 150 D del Código Penal, esta Corte ha podido observar que se han dado los presupuestos para que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal aplicara correctamente la eximente de responsabilidad penal del artículo 10 N°10 y determinara no aplicar el tipo penal del artículo 150 D, del citado Código Sancionatorio”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La eximente de responsabilidad aplicada no es errónea o equivocada, ya que los funcionarios de Carabineros inculpados obraron en cumplimiento de un deber y en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo. En efecto, Carabineros tiene como finalidad garantizar, controlar y mantener el orden público. En el caso de autos, los funcionarios imputados actuaron en cumplimiento de su deber, fiscalizando a un conductor que manejaba su vehículo en estado de ebriedad (1,16 grs. por mil de alcohol en la sangre) y que estacionó dicho vehículo al lado de un grifo. El conductor de dicho vehículo el señor Rolando Inalef no se dejó controlar por los policías, siendo atacados por la familia de este, entre ellos el señor Matías Inalef, quien atacó violenta y brutalmente a dichos funcionarios como se consignó latamente en la sentencia. Ellos haciendo uso de la autoridad por el cargo que detentan, procedieron a efectuar la detención de Matías Inalef, quien opuso tenaz resistencia. Dado que Matías Inalef se negó a ser detenido y no siendo voluntaria se aprehensión, la autoridad policial, en cumplimiento de su deber, tuvo que hacer uso de la fuerza legítima de que está investido para lograr vencer esa resistencia indebida. Y así lo manifiesta el considerando quinto en la página 55 de la sentencia”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “Resulta necesario enfatizar que Carabineros está autorizado para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción requerida para el desempeño de sus funciones policiales. Asimismo, cabe señalar, que a la época que ocurrieron los hechos, Carabineros estaba sujeto a la Circular N°1756, de 13 de marzo de 2013, que regula el uso de la fuerza, consigna como principios de la reacción defensiva policial los de uso de la fuerza, estricta necesidad, proporcionalidad, uso de armas de fuego como último recurso en caso de peligro inminente para el carabinero. Dicha circular hace una clasificación del uso de la fuerza, diferenciándola en 5 niveles, según el grado de cooperación del fiscalizado con el actuar policial, y los funcionarios policiales actuaron según dicha circular”.
“En consecuencia, de acuerdo a lo razonado precedentemente, y los fundamentos del fallo recurrido de nulidad, especialmente los contenidos en el motivo Quinto, son compartidos por esta Corte, por ende, no corresponde aplicar el artículo 150 D del Código Penal, por estimar que no ha habido apremios ilegítimos, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco pueden ser considerados como apremios ilegítimos o tratos crueles, inhumanos o degradantes las molestias o penalidades que sean consecuencia de sanciones penales, o que sean inherentes o incidentales a estas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad, ya que el querellante de autos no cooperó con los funcionarios policiales para que efectuaran su detención, poniéndose voluntariamente en situación de oposición a dicha acción, actuando en forma violenta, resultando en una agresión a dichos funcionarios”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que de un examen cuidadoso de cómo ocurrieron los hechos, se puede concluir que estos no se pueden dividir en etapas para llegar a la conclusión que la actuación de los funcionarios policiales acusados es antijurídica y caer en la hipótesis del artículo150 D del Código Penal, ya que los hechos fueron una continuidad de sucesos, que ocurrieron en forma muy rápida y dinámica, que hay que considerarlos como una unidad, por lo que sería arbitrario separar los hechos en parcialidades, para poder subsumir dichos hechos en el tipo penal del citado artículo. Y así lo fundamentan los sentenciadores en el considerando Quinto, pagina 51, cuando señalan: ‘Esa es la dinámica en la cual se suceden los hechos materia de la acusación y en opinión de estos jurisdicentes, forma una única concatenación de sucesos, ocurrida, según dijera el propio Matías Inalef en juicio, de manera muy rápida y en términos que no permiten dividir lo sucedido en etapas diferenciadas porque cualquier separación impresiona como artificial y antojadiza, habida cuenta que la realidad fue dinámica y cuando se trataba de detener a los autores de un delito flagrante, los mismos sujetos incurrieron en nuevos delitos y todo eso ocurrió en un mismo lugar y por parte de las mismas personas de manera continua y si solución de continuidad’”.
“Que de acuerdo a lo razonado, se puede concluir que el recurso de nulidad penal será desestimado, ya que la sentencia impugnada no ha infringido el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto los jueces del Tribunal Oral en lo Penal, han hecho una correcta aplicación del artículo 10 N°10 del Código Penal, no siendo procedente aplicar el artículo 150 D de dicho cuerpo legal”, concluye.