El Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda deducida y le ordenó a la sociedad Seguros de Vida Sura S.A. pagar la suma de 2.500 UF por incumplimiento de los contratos suscritos por el empleador del demandante.
En la sentencia, el juez Ricardo Cortés Cortés acogió la acción tras constatar que el diagnóstico de mal de Parkinson, que motivó que se decretará la invalidez permanente del trabajador, se realizó con posterioridad a la suscripción de los seguros denegados.
“Que sobre la base de lo dicho, lo expresado en el dictamen antes mencionado, no constituye motivo suficiente para calificar como preexistente la enfermedad que padece el actor y que, a partir de ello, la demandada no cubra el siniestro, desde el momento que por sí solo no satisface la exigencia de ‘diagnóstico médico previo’ o ‘conocimiento previo del asegurado’, máxime si no existe ningún otro documento médico –certificado o informe– que lo apoye y, en su caso, reitere que la enfermedad en cuestión es de hace 5 años”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, por otro lado, de las respuestas de la Comisión Médica Regional y de la Superintendencia de Pensiones, se advierte un ‘Certificado de Antecedentes Médico de Invalidez’ de 7 de noviembre de 2018, ingresado con dicha fecha en la AFP Capital y recibido por la Superintendencia de Pensiones el 12 de noviembre de 2018, donde se consigna que la enfermedad se inició en ‘Enero de 2017’ y lleva en desarrollo ‘1 año y 11 meses’, firmado y timbrado por el médico neurólogo don Humberto García del Centro Médico Megasalud”.
“A su vez, en la respuesta de la Comisión Médica Regional, se advierte otro documento, emanado del mismo médico referido precedentemente, de 6 de diciembre de 2018, que señala que la enfermedad se diagnosticó en abril de 2018”, añade.
“Que en el libelo pretensor –prosigue– se afirma que la primera consulta que realizó el demandante por molestias en su mano izquierda, fue en octubre de 2017, y apreciados los documentos acompañados por el actor, singularizados con los numerales 10 a 15 del motivo quinto, se puede concluir que la fecha de diagnóstico de la enfermedad de Parkinson fue en abril de 2018, por lo que no resulta procedente considerar otras fechas de diagnóstico como aquella consignada en el Dictamen de la Comisión Médica Regional y en el ‘Certificado de Antecedentes Médico de Invalidez’”.
Para el tribunal, en el caso concreto: “(…) a juicio de este sentenciador, la conclusión a la que se arribó adquiere mayor fuerza, al apreciar que la demandada no ha acreditado fehacientemente la efectividad de que el actor fue diagnosticado de Parkinson con anterioridad a la entrada en vigencia del seguro de vida, esto es, al menos desde el 7 de noviembre de 2013, como se señaló en el libelo de descargos, basando solo su decisión en el dictamen ya citado e incluso, reabriendo el proceso de liquidación a fin de recibir mayores antecedentes, y por el contrario, el demandante acreditó ampliamente que su enfermedad no es preexistente”.
“Finalmente, y a mayor abundamiento, la respuesta de la Isapre Consalud respecto del historial de prestaciones médicas del demandante que va desde el 15 de mayo de 2017 al 27 de abril de 2022, período de permanencia del mismo en dicha Isapre, no da cuenta de atenciones por la patología en cuestión anteriores a la entrada en vigencia del seguro de vida, a saber, el 18 de julio de 2017”, releva la resolución
Que por lo anteriormente establecido, a la época en que el actor fue diagnosticado de la enfermedad de Parkinson –abril de 2018– la demandada se encontraba obligada a otorgar la respectiva cobertura del siniestro, de modo que al negar el pago de la indemnización, en razón de una supuesta preexistencia de la enfermedad, incumplió su obligación contractual, mientras que el demandante dio cumplimiento íntegro a sus obligaciones –lo que no se encuentra discutido– razón por la que se accederá a la demanda y se ordenará el pago de los montos de indemnización consignados en las pólizas, según se dirá en lo resolutivo”, ordena.
“Que en relación con la solicitud de pago de un monto a título de indemnización de perjuicios por daño moral, resulta necesario establecer que conforme lo establece la doctrina, la indemnización de perjuicios en esta sede puede constituir un cumplimiento por equivalencia ante el incumplimiento total, imperfecto o moratorio de la obligación; o tener un fin reparatorio de los perjuicios ocasionados por la infracción contractual”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve: “Que se acoge parcialmente la demanda deducida y, en consecuencia, se ordena a la demandada cumplir con los contratos de seguros que dan cuenta las pólizas número 5434 y 3827, emitidas por la demandada Seguros de Vida Sura S.A. y se la condena a pagar al demandante don (…) la suma de 2.500 (dos mil quinientas) unidades de fomento, por ambas pólizas, en su equivalente en pesos moneda nacional a la fecha de su pago efectivo; y se rechaza en lo demás”.