Corte de Santiago ordena al fisco indemnización a víctima detenciones ilegales, torturas y relegación

27-enero-2023
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a Víctor Enrique Caripillán Paine, quien fue detenido ilegalmente en mayo de 1981 y diciembre de 1982 y torturado en ambas ocasiones en unidades policiales y relegado, finalmente, a la localidad de Quillagua, Región de Antofagasta.

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a Víctor Enrique Caripillán Paine, quien fue detenido ilegalmente en mayo de 1981 y diciembre de 1982 y torturado en ambas ocasiones en unidades policiales y relegado, finalmente, a la localidad de Quillagua, Región de Antofagasta.

En fallo unánime (causa rol 12.188-2022), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Matías de la Noi, la ministra Soledad Orellana y el abogado Claudia García– revocó la sentencia apelada, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por el fisco.

“Que atendido los hechos establecidos en la sentencia recurrida, no es posible resolver la acción indemnizatoria deducida en esta causa, solo en base a disposiciones civiles, ni a una normativa interna aplicable para cualquier delito común, porque en la especie resulta aplicable el estatuto jurídico establecido para los crímenes de lesa humanidad, el que establece la imprescriptibilidad de ellos, de manera tal, que las normas del derecho común interno, se aplicarán solo si no están en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como a las reglas imperativas de derecho internacional”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Cabe destacar que con la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado de Chile se obligó a adoptar disposiciones de derecho interno que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, como lo prescribe el artículo 2 de dicha Convención, que establece: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’”.

“En consecuencia, en cumplimiento de este compromiso internacional el Estado de Chile se encuentra obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención, y a garantizar su pleno y libre ejercicio, recibiéndolos en su derecho interno y haciéndolos propios, dictando las medidas legislativas o de otra naturaleza, necesarias para hacerlos efectivos. Por esta razón, a falta de legislación interna que garantice dichos derechos y libertades, facultan al órgano jurisdiccional nacional para hacerlos reales y concretos”, añade.

“Que para reforzar la idea de que las acciones civiles por graves violaciones a los derechos humanos no están sujetas a las normas sobre prescripción y que las víctimas puedan obtener una reparación integral por los daños causados, el Estado de Chile ha hecho un reconocimiento expreso en el caso ‘Órdenes Guerra y otros vs. Chile’, en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 29 de noviembre de 2018, citando dicha sentencia en el párrafo 19, lo señalado por el Estado en su contestación, quien manifestó que, ‘al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio internacional, lo que procede es restablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada’. Así, ‘previo a la declaración de medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los siguientes alcances: En primer lugar, las causas judiciales a que se ha hecho referencia a nivel interno han sido tramitadas completamente y las decisiones pronunciadas cuentan con el carácter de cosa juzgada, lo que hace imposible jurídicamente restituir los procesos judiciales para dictar nuevas sentencias. No obstante, el Estado comparte que las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los derechos humanos no se encuentran sujetas a prescripción; este es un principio que tiene asidero en la costumbre internacional, anterior a los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que el transcurso del tiempo no puede ser impedimento para que las víctimas y sus familiares obtengan una reparación integral por los daños causados. En segundo lugar, en cuanto a la naturaleza de las medidas de reparación a ser adoptadas por [la] Corte, tornando en cuenta su competencia amplia contenida en el artículo 63.1 de la CADH, el Estado es de la opinión que, dado que la presente causa se origina por la imposibilidad de que un tribunal interno conociera el fondo de una acción cuya naturaleza es indemnizatoria de perjuicios, la reparación adecuada tendiente a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida correspondería principalmente en la determinación de una indemnización monetaria’”, reproduce.

Para el tribunal de alzada, en el caso concreto: “(…) atendido a lo expresado en los considerandos quinto a séptimo de esta sentencia, especialmente el artículo 5°, inciso 2° de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las normas del ius cogens, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, no es posible acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco de Chile; por consiguiente, la acción indemnizatoria por graves violaciones a los derechos humanos interpuesta por el demandante, no se encuentra sujeta a prescripción”.

“Que siendo imprescriptibles los delitos de lesa humanidad, esto tiene como consecuencia inevitable que la acción civil de indemnización de perjuicios que de ellos se deriven, siga la misma suerte, y por tal razón, la excepción de pago interpuesta por el Fisco, deberá ser rechazada, confirmando de esta forma el rechazo efectuado por el tribunal a quo en la sentencia apelada. Por tanto, tratándose de delitos de grave violación de los derechos humanos, el paso del tiempo no impide que la víctima de autos pueda obtener una reparación integral por los daños sufridos por agentes del Estado”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, dictada por la jueza titular del 8° Juzgado Civil de Santiago, por la que se acogió excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco de Chile y se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios opuesta por el actor, y en su lugar se declara que: a) se rechaza la excepción de prescripción alegada por el demandado; y b) se acoge la demanda y se condena al demandado Fisco de Chile al pago de una indemnización a favor de don Víctor Enrique Caripillán Paine, ascendente a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), suma que se pagará reajustada de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, calculado desde la fecha en que se encuentre firme o ejecutoriada esta sentencia y hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización, y que devengará intereses legales desde que el Fisco se encuentre en mora de cumplir lo resuelto; sin costas, al estimar que la demandada tuvo motivos plausibles para litigar.
II.- Que se confirma, en lo demás apelado, la sentencia referida”.

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