El Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de indemnización de perjuicios presentada por la empresa de áridos Ecaval Limitada en contra de la sociedad Consorcio FCC Construcciones Ferrovial Agroman Limitada, por la supuesta deuda generada por las discrepancias entre el volumen de materiales despachado y la cantidad que la demandada declaró haber recibido.
En la sentencia (causa rol 8.272-2021), el juez Matías Franulic Gómez desestimó la procedencia de la demanda al no acreditar la parte demandante que despachó el total del material comprometido.
“Es conveniente recordar que tal controversia en los montos gira en torno a la diferencia que habría entre lo despachado y lo recibido, en relación a la cantidad de material, atendido que la demandada –conforme se desprende de los correos– acusa que sería inferior, en su perjuicio, razón por la que realizó los descuentos que la actora pretende recuperar con la factura N° 9919 de fecha 9 de agosto de 2018”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Pues bien, correspondía entonces a la demandante demostrar que efectivamente despachó el total del material comprometido, que se ignora cuánto es, así como su precio, en relación a lo cobrado y lo pagado”.
“Por consiguiente, dado que no se cuenta con esta información, no es posible revisar si el saldo cobrado tiene asidero o no, razón suficiente para rechazar la demanda”, añade.
“Que –continúa–, a mayor abundamiento, para el caso solo hipotético de haberse tenido por acreditada la obligación, la demanda no habría tenido mejor suerte, por haber operado la prescripción especial alegada por la parte demandada (folio 33)”.
“Al respecto, no cabe duda de que las indemnizaciones requeridas dicen relación con supuestos incumplimientos verificados entre mayo y julio de 2017, en el marco de una relación comercial entre las partes. Por tanto, recibe aplicación la norma del artículo 822 del Código de Comercio, que señala que las acciones referidas a obligaciones mercantiles prescriben en 4 años, transcurriendo hasta la notificación de autos (24 de junio de 2022) un término superior”, sostiene el fallo.
“Tampoco –prosigue– cabe poner en duda que la de autos es una obligación mercantil, en tanto obedecía a las operaciones de compraventas señaladas en la demanda, en el contexto de una relación comercial de suministro de áridos, acorde con el giro de las partes, en línea con lo prevenido en el numeral 1 del artículo 3° del Código de Comercio”.
“Por último, la defensa de la actora en orden a que debería considerarse como punto de partida la fecha de la factura electrónica N° 9919 (9 de agosto de 2018), porque con ella se hizo exigible el saldo supuestamente adeudado, implicaría desconocer la realidad de la relación comercial y dejar entregado a la vendedora la determinación de unos saldos correlativos a la impugnación de la compradora, lo que no se puede aceptar en este caso, máxime cuando esta sentencia no consiguió establecer su existencia y, en todo caso, su monto”, concluye.