Corte de Apelaciones de Santiago confirma condena por estafas y uso malicioso de instrumento privado

17-enero-2023
En fallo unánime, tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad intentado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Feliciano Palma Matus a la pena de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor de un delito consumado de estafa, cuatro estafas frustrada y un delito de uso malicioso de instrumento privado por el cobro fallido de una acreencia bancaria.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad intentado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Feliciano Segundo Palma Matus, a la pena de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor de un delito consumado de estafa, cuatro estafas frustrada y un delito de uso malicioso de instrumento privado por el cobro fallido de una acreencia bancaria.

En fallo unánime (causa rol 5.021-2022), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Alejandro Rivera, la ministra Jenny Book y el abogado (i) David Peralta– descartó infracción en la valoración de la prueba realizada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al recurrente.

“Que, como primera cuestión, relevante es destacar como tantas veces se ha señalado por esta Corte, que el presente arbitrio es un recurso extraordinario y de derecho estricto, naturaleza que obviamente implica el cumplimiento de requisitos que velan y atienden a que la impugnación se plantee y funde de forma lógica”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En este sentido desde luego el recurso, carece de esta lógica recursiva, por cuanto se han interpuesto dos causales que son contradictorias, no pueden interponerse conjuntamente, pues por el motivo de impugnación del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) en relación con el artículo 297 todos del Código Procesal Penal, se requiere que la sentencia haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica, además la parte que pretenda una revisión de este tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que no solo que las mencione o las defina, sino que debe explicar cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso concreto, requisito que en este caso no se cumple. Y en este mismo sentido, quien invoca esta causal de nulidad, lo que en realidad pretende es una alteración del supuesto fáctico de la sentencia, precisamente por una infracción a las reglas de la sana crítica”.

“Pues bien –continúa–, dicho lo anterior, mediante la infracción de derecho, el segundo motivo interpuesto por el recurso, lo que se hace, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone la fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva para poder examinar el juzgamiento jurídico es menester que los hechos a partir de los cuales se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia –los que son inamovibles– pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que denuncia”.

Para el tribunal de alzada: “(…) la deficiencia que presenta el recurso, resulta por sí sola suficiente para su rechazo, pues como ya se explicó atenta contra la lógica de la impugnación, pretender alterar los hechos y a la vez respetarlos y no querer alterarlos. Lo que se corrobora con las peticiones concretas que solicita a esta Corte, las cuales resultan absolutamente contradictorias, peticiones que son las que otorgan la competencia a estos sentenciadores. Tampoco se desarrolla ni se explica cómo la sentencia infringió el principio de la razón suficiente, y tratándose de la errónea aplicación del derecho no explica cuál es el artículo, norma o precepto del ordenamiento jurídico que se habría vulnerado por la sentencia”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que la sentencia cuya nulidad se pide, en sus considerandos quinto al octavo, se hace cargo en forma detallada y pormenoriza de toda la prueba allegada al proceso, y es en esa virtud que explica fundada y coherentemente el motivo de la decisión de condena; de esta forma no se divisa que se aparte del principio de la razón suficiente, desde que los argumentos de esta son plenamente coherentes y compatibles entre sí, y están dotados de motivación suficiente basada en el análisis de todos los antecedentes probatorios rendidos en el juicio”.

“Que, se ha establecido, que en principio se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por los jueces del fondo, siempre que esta no sea manifiestamente ilógica, absurda, irracional o que conculque principios generales del derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de la instancia por sobre el juicio hermenéutico y subjetivo de la parte, de modo que se requiere acreditar una equivocación clara, evidente y manifiesta en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger el motivo de impugnación que se ha interpuesto; lo que en la especie no ocurre; por lo que este motivo de invalidación será desestimado”, concluye.

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