Corte de Santiago rechaza reclamo de isapre contra resolución de la Superintendente de Salud

17-enero-2023
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de reclamación presentada por la isapre Cruz Blanca S.A., en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Salud, que confirmó la circular de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud que eliminó límite financiero en atención de niños menores de 6 años.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación presentada por la isapre Cruz Blanca S.A., en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Salud, que confirmó la circular de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud que eliminó límite financiero en atención de niños menores de 6 años.

En fallo unánime (causa rol 349-2022), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa, la ministra Ana María Osorio y el abogado (i) Michael Camus– descartó infracción en la resolución recurrida, dictada por la autoridad fiscalizadora en concordancia con los compromisos internacionales asumidos por Chile en materia de derechos humanos y de protección de niños, niñas y adolescentes.

“Que, es menester dejar establecido que de la lectura de la resolución recurrida, esto es, la Resolución Exenta SS/Nº 801 dictada por el Superintendente de Salud, con fecha con fecha 29 de junio de 2022, resulta palmario que esta consta de los fundamentos de hecho y de derecho que mandata la ley, dejando establecido que la Circular N°390, de 31 de agosto de 2021, tiene por objetivo, aclarar y precisar para el Sistema Privado de Salud Previsional el alcance de la eliminación de los límites financieros a la cobertura que deben otorgar las Isapres a sus beneficiarios menores de 6 años respecto de las prestaciones de kinesiología, fonoaudiología, terapia ocupacional, psiquiatría y psicología, detalladas en las Normas Técnicas del Arancel de Fonasa en Modalidad Libre Elección”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Lo anterior, necesariamente debe vincularse a los compromisos internacionales adoptados por el Estado de Chile, al suscribir una serie de instrumentos relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que dicen relación con la dignidad del ser humano, entendida como el mínimo bajo el cual se le destituye de todo valor”.

“Al efecto –prosigue–, se ha dicho por la doctrina que: ‘El principio que ha inspirado el sistema de codificación del DIDH desde sus orígenes y sobre el que se ha construido el sistema internacional en materia de derechos humanos, es la garantía de la dignidad del ser humano por medio de ciertos derechos mínimos que les son reconocidos a los individuos en su sola condición de seres humanos’ (Claudio Nash, ‘La Concepción de derechos fundamentales en Latinoamérica’, México, Edit. Fontamara, 2010, p. 61)”.

Para el tribunal de alzada: “Este cúmulo de obligaciones, al ser compromisos internacionales adoptados por el Estado de Chile, implican o generan responsabilidad internacional, cuando, por acción u omisión, incumplen sus obligaciones en materia de derechos humanos y no reparan sus obligaciones. El Estado es responsable aun cuando su intención no haya sido incumplir con la obligación o provocar daños a las personas, de modo que, en este contexto, atendido que la materia regulada en la resolución impugnada por la presente vía, involucra temas de acceso a prestaciones de salud respecto de niñas y niños menores de 6 años, menester es dejar establecido que además de las potestades legales de las que está investida la Superintendencia reclamada, la interpretación realizada por esta entidad fiscalizadora, es compatible con los deberes que el Estado de Chile ha asumido en materias de niñez y adolescencia, atendido los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos, el principio de interés superior del niño, niña y/o adolescentes y el deber de no repetición impuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la menor Martina Vera Rojas, como acertadamente lo expresa la recurrida al informar la presente reclamación”.

“Que, así las cosas, en el caso de autos, el acto administrativo refutado ha sido dictado por la autoridad competente, legalmente facultada para fiscalizar, interpretar e instruir a la recurrente, respetándose el procedimiento y las garantías de la misma, quien formuló alegaciones y defensas ante la autoridad, que fueron descartadas, según da cuenta la Resolución Exenta SS/Nº801, el informe consignado en el basamento segundo de esta sentencia, en que se reproducen los fundamentos del rechazo de las alegaciones”, concluye.

Por tanto se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el recurso de reclamación deducido por Isapre Cruz Blanca S.A., en contra de la Resolución Exenta SS/Nº 801, dictada por el señor Superintendente de Salud que rechazó su recurso jerárquico, manteniendo, en definitiva, la Circular IF/N° 390, de 31 de agosto de 2021 de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud”.

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