Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condenas por loteos irregulares en Coquimbo y La Serena

17-enero-2023
En fallo unánime, la Segunda Sala rechazó los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia que condenó a Ximena Burdiles Mohr a dos penas de 10 años de presidio como autora de seis delitos de loteos irregulares y cinco delitos reiterados de estafa; a Juan Miranda Carmona, a 5 años y 8 años de presidio, como autor de cuatro delitos de loteos irregulares y tres delitos reiterados de estafa, respectivamente.

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad deducidos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a Ximena Alicia Burdiles Mohr a dos penas de 10 años de presidio como autora de seis delitos de loteos irregulares (previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcción) y cinco delitos reiterados de estafa; a Juan Manuel Miranda Carmona, a 5 años y 8 años de presidio, como autor de cuatro delitos de loteos irregulares y tres delitos reiterados de estafa, respectivamente, y a Flavio Jaime Edgardo Gómez Pizarro a dos penas de 4 años de reclusión, como cómplice de cinco delitos de loteos irregulares y cinco delitos reiterados de estafa. Ilícitos cometidos entre 2013 y 2017 en las comunas de Coquimbo y La Serena.

En fallo unánime (causa rol 254-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– descartó infracción al debido proceso en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena. 

“Que, en particular, en relación a los reproches efectuados por las defensas de los imputados Burdiles y Gómez, es del caso subrayar, que tal como recientemente ha dicho esta Corte Suprema frente a presentaciones similares, las argumentaciones formuladas por las asesorías letradas, tienen el carácter de genéricas, esto es, dicen relación con alegaciones predicables a todos los juicios de esta clase, y por ello, aquel planteamiento que se hace a este tribunal, claramente, no deriva de la realidad del juicio que nos ocupa. En este aspecto, lo único concreto que alega la defensa de Burdiles es que no se le designó un abogado distinto al que compareció a la audiencia por la Defensoría Penal Pública, al no contar esta institución con otro profesional y que el coimputado, al prestar declaración, se refirió a los hechos 4 y 5, en los que no tenía esa calidad, sin que se le tomara juramento, y respecto de Gómez, se expresa en el arbitrio que se declaró abandonada su defensa letrada, sin que se le designara un defensor penal público, obligándolo a asumir su propia defensa, vulnerando en ambos casos el derecho a defensa y con ello el debido proceso, sin precisar acabadamente cómo aquellas circunstancias habrían determinado la decisión de condenar a ambos acusados. Se omite entonces, referir por las defensas, cómo se produjo la precisa vulneración a las garantías que se señalan infringidas y finalmente, cómo ello influyó causalmente en el resultado del juicio”, plantea el fallo.

Asimismo, la Corte Suprema descartó que el fallo de primer grado impugnado, haya hecho una valoración incompleta de la prueba.

“Que, por ello no resultan efectivos los defectos que postulan las defensas en cuanto a la falta o incompleta valoración de la prueba, ni la omisión de análisis de todos los argumentos de las defensas, pues la sentencia atacada cumple con todas las exigencias antes referidas. En efecto, el tribunal expone las reflexiones que condujeron inequívocamente al establecimiento de los delitos y a la participación que se les atribuye a los acusados, especialmente referente a las conductas desplegadas por ellos, motivaciones que se explayan sobre los medios de prueba ofrecidos, apreciados por los juzgadores en la forma y dentro de los límites señalados en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Lo razonado para desvirtuar las pruebas y argumentaciones de la defensa, no se traduce, por sí solo, en una contravención a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pues el fallo aporta los motivos y expresa con claridad cómo y por qué arribó a una determinada conclusión”, sostiene el fallo.

“En rigor –continúa–, del tenor de los recursos se desprende claramente que lo que se intenta impugnar es la valoración que hizo el tribunal y en base a la cual fijó los hechos en lo que se refiere a los delitos atribuidos, conforme a los cuales calificó la participación de los encartados en los mismos, así como las razones que llevaron a desestimar las propuestas de las defensas. De esta forma, lo que destacan de los libelos son ciertas contradicciones o insuficiencias que surgirían de un análisis individual de las probanzas; pero esas protestas sobre la apreciación, más propias de un recurso de apelación, carecen de la eficacia legal requerida para configurar una causal de nulidad como la intentada”.

“En tales condiciones estos acápites de esta causal no puede prosperar”, releva.

La Sala Penal también descartó error de derecho en la calificación jurídica del delito de estafa.

“Que, ahondando ahora en el primer acápite de la causal de existir error de derecho en la calificación jurídica efectuada por el tribunal cuya sentencia se impugnó respecto al delito de estafa, contenida en la causal segunda subsidiaria de Burdiles, es útil señalar que los jueces en el considerando duodécimo del fallo atacado han explicado latamente cómo han entendido el tipo penal materia de acusación en relación al caso concreto, y han sostenido que para ello han tenido en cuenta la línea seguida por Politoff, Matus y Ramírez, en su obra Lecciones de Derecho Penal Chileno, de la Parte Especial, Segunda Edición, Editorial Jurídica, pág. 443-444, es decir, tal concepción a la que adhirieron los jueces ya era así entendida por al menos parte de la doctrina antes de la ocurrencia de los hechos materia de juicio”, afirma sobre este punto la Segunda Sala.

La resolución agrega que, en este punto: “Cabe tener presente que referente al engaño es el primer requisito del delito de estafa, pues el agente requiere una ‘contribución’ del disponente para la realización del tipo, la que es necesaria, pues producto del engaño se provoca una disposición patrimonial perjudicial determinada por un error. Así se afirma que ‘quien efectúa una disposición patrimonial en la estafa lo hace creyendo (equivocadamente) que lleva a cabo un comportamiento patrimonialmente conveniente’ (Mayer, L, Revista Chilena del Derecho, versión on-line ISSN 0718-3437, vol. 41 N° 3, Santiago, diciembre de 2014, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372014000300010)”.

“Cabe agregar que el engaño se encuentra consagrado como un elemento del delito de estafa en la legislación chilena, pudiendo ‘ser entendido, genéricamente, como una afirmación falsa sobre hechos típicamente relevantes’ (Mayer, L, ob. cit.)”, cita.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) en la doctrina chilena se ha discutido sobre las exigencias del engaño, requiriendo una parte de ella un despliegue externo que dé verosimilitud a las afirmaciones falsas. Otra parte no requiere esta puesta en escena o realización de actos, bastando una simple mentira, ‘si, según las características personales del engañado y las circunstancias del caso, se puede afirmar, ex ante, que la acción engaños generaba el riesgo del error que padece la víctima del engaño’ (Politoff, Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, de la Parte Especial, Segunda Edición, Editorial Jurídica, 2011, pág. 430)”.

“Por consiguiente, la doctrina no está conteste en las exigencias que debe cumplir el engaño para configurar el primer requisito del delito de estafa, y es precisamente en este punto en el que se asila la recurrente para estimar que no se configura este primer elemento del tipo penal en comento, pues a su juicio no hubo una puesta en escena por parte de la acusada para inducir a error a los compradores, firmando estos últimos los contratos respectivos, en los que se establecía en una cláusula el destino agrícola de los predios. Sin embargo, en el razonamiento duodécimo del fallo recurrido se dan por establecidas una serie de circunstancias que dan cuenta del despliegue de acciones efectuadas por la acusada para dar credibilidad a la venta de lotes en terrenos agrícolas de un metraje inferior al requerido por la ley, engaño que provocó el error y la disposición patrimonial de los afectados, quienes no podrían inscribir el lote respectivo a su nombre en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces, atendida esta prohibición legal”, explica la resolución.

Para la Sala Penal: “En consecuencia, los sentenciadores describen las conductas desplegadas por la acusada en forma pormenorizada, estimando que eran suficientes para dar por concurrente el engaño, como también explican que el otorgamiento de los respectivos contratos, en que se incluía una cláusula que hacía referencia a la prohibición legal, no era suficiente para excluir la configuración de esa exigencia, describiendo los hechos en que se fundaba tal decisión”.

“Es esta postura –prosigue– la que hace que concurra la exigencia del engaño, en cualquiera de las opiniones que sostiene la doctrina, pues aquél no se funda en una mera afirmación mendaz, sino que en un despliegue de acciones, tales como mantener oficinas en la ciudad de La Serena, con agentes y folletos en los que se publicitaban los lotes que se vendían, cuyo metraje era inferior al establecido en la legislación, manteniendo en muchos de esos loteos, subdivisiones, calles, alumbrado eléctrico, que daban la impresión que el lote que adquiría el correspondiente comprador era uno determinado, no bastando la incorporación de la cláusula en que se dejaba constancia de la prohibición, por lo que en la especie existía una persona natural que se representaba una falsa idea de la realidad para que efectuara una disposición patrimonial con perjuicio para esta”.

“En consecuencia y por las razones antes desarrolladas, este acápite de la segunda causal subsidiaria será también desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los condenados Ximena Alicia Burdiles Mohr, Juan Manuel Miranda Carmona y Flavio Jaime Edgardo Gómez Pizarro, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, en la causa RIT N° 11-2020, RUC N° 1610002551-9, declarándose que esta y el juicio oral que le precedió no son nulos”.