Corte Suprema ordena continuar la tramitación de demanda de cobros de derechos contra sociedad comercial

16-enero-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal estableció error de derecho al acoger la excepción, por lo que le ordenó al Vigesimoctavo Juzgado Civil de Santiago seguir adelante con el proceso y emitir pronunciamiento sobre las restantes excepciones opuestas a la ejecución.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido y, en sentencia de reemplazo, rechazó la excepción de incompetencia del tribunal de base para conocer y resolver demanda de cobro de participación de derechos en sociedad comercial.

En fallo unánime (causa rol 78.694-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y los abogados (i) Diego Munita Luco y Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error de derecho al acoger la excepción, por lo que le ordenó al Vigesimoctavo Juzgado Civil de Santiago seguir adelante con el proceso y emitir pronunciamiento sobre las restantes excepciones opuestas a la ejecución.

“Que, ahora bien, al decir de la doctrina, la prórroga de la competencia: ‘Es una convención, expresa o tácita por la cual las partes acuerdan atribuir competencia para el cumplimiento de determinado asunto a un tribunal que no es territorialmente competente para ello’ (Hugo Pereira Anabalón, 1983, Curso de Derecho Procesal, Derecho Procesal Orgánico, Editorial Jurídica Conosur, p.159)”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “El legislador procesal ha regulado expresamente la prórroga de la competencia en el Párrafo 8 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, disponiendo en su artículo 181, que lo inicia, que: ‘Un Tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio’”.

“Conforme a las reglas dispuestas que rigen este instituto, para que se verifique válidamente la prórroga de la competencia es indispensable que exista convenio de las partes, que se trate de un asunto contencioso civil y que el tribunal al cual se pretende prorrogarle la competencia carezca de ella en cuanto al factor territorio”, añade.

“El convenio de las partes supone un acuerdo de voluntades de los litigantes en orden a atribuirle competencia a un tribunal para que conozca de un determinado asunto, el cual sin este acuerdo carecería legalmente de atribuciones para intervenir en su conocimiento. Se trata, en otros términos, de un tribunal que es incompetente para conocer de un determinado asunto, por carecer de atribuciones, pero al cual las partes voluntariamente le dan esa facultad, lo que puede suceder expresa o tácitamente”, afirma la resolución.

“Conforme al artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales, se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior las partes así lo han convenido, designando ellas con toda precisión el juez a quien se someten. El artículo siguiente se refiere a la prórroga tácita, en las dos hipótesis que menciona y que, considerando el tenor de lo discutido, no aplica al caso en estudio”, cita el fallo.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) de lo que se viene reflexionando debe concluirse que si bien la ley admite, de acuerdo al denominado principio de la autonomía privada, que los interesados puedan alterar consensualmente las reglas sobre competencia relativa –pues están establecidas en su beneficio para facilitar sus gestiones y no por razones de orden público– es necesario que semejante pacto de cuenta expresa e indubitadamente de la voluntad de prorrogar competencia para ante un tribunal que naturalmente carece de ella en razón de las reglas generales. Por ello es que el artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales precisa que se produce tal prórroga ‘si han convenido en ello las partes, designando con toda precisión al juez al que se someten’”.

“De semejante explicitación –continúa– carece la cláusula décimo segunda de la escritura en estudio, pues solo menciona que para todos los efectos del contrato, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Antofagasta, sin expresar que los contratantes se someterían a la jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios de esa ciudad.
En tales condiciones, lo estipulado solo pude considerarse como la designación de un domicilio civil para los actos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar el contrato”.

“Que, siendo así, debe recordarse que una persona puede tener pluralidad de domicilios, conforme prevé el artículo 67 del Código Civil, en cuanto estatuye que: ‘Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo’”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “Lo anterior también resulta atinente en el caso de autos, ya que en el evento que una persona tenga, en diversas secciones territoriales, las dos circunstancias constitutivas de este atributo de la personalidad, a saber, la residencia en una parte determinada del territorio del Estado y el ánimo de permanecer en dicha residencia, debe concluirse que tiene más de un domicilio y, de hecho, tantos cuantos sean los lugares que reúnan dichos elementos”.

“Que, de este modo –ahonda– y a diferencia de lo resuelto por los sentenciadores del fondo, no es posible declarar la incompetencia relativa del tribunal ante el cual se interpuso la demanda ejecutiva sobre la base del contenido de la escritura pública otorgada el 23 de noviembre de 2019, en relación a la normativa que analizan y de aquella a la que ya se ha hecho referencia, toda vez que tratándose de una acción de naturaleza mueble que puede ser ejercitada en cualquiera de los domicilios del demandado y que, a la vez, constituyen diversos territorios jurisdiccionales, bien podía la demandante reclamar la satisfacción del total de su acreencia ante el tribunal que ha conocido de su pretensión, no obstante que en el título se determinara un domicilio en un distinto lugar, pues el claro tenor del artículo 140 del Código Orgánico de Tribunales otorga competencia al tribunal de autos, en la medida que el mérito del proceso demuestra que la ejecutada, además de fijar un domicilio en la ciudad de Antofagasta, también lo tiene en la ciudad de Santiago, como lo informó al otorgar la escritura pública que autoriza la ejecución de la obligación de dar que reclama la recurrente”.

“Ante esta evidencia que emana del propio título debió haberse colegido que la recurrida tiene domicilio en más de un lugar, pudiendo, en este caso, la demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en los artículos 134, 138 y 140 del Código Orgánico de Tribunales”, asevera.

“Por ende, todo lo hasta ahora razonado resulta suficiente para concluir que al interponer su demanda ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, la ejecutante ejercitó correctamente la facultad que el legislador le reconoce, atendidas las particulares condiciones que confluyen en la situación que se revisa”, concluye.