La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó al Instituto de Salud Pública (ISP) entregar los antecedentes que tuvo a la vista para otorgar el registro de medicamento fabricado por el recurrente Ascend Laboratories SpA.
En fallo unánime (causa rol 492-2022), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa, la ministra Verónica Sabaj y el abogado (i) Cristián Lepín–desestimó el reclamo al establecer que la información solicitada por ley de transparencia, no tiene calidad de reserva o secreto.
“Que esta Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, en causa Rol Corte N° 6895-2017, razonó lo siguiente en su considerando noveno, desestimando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia: ‘(…) correspondía a los terceros interesados demostrar con suficiente especificidad cómo el conocimiento de tal información genera una expectativa razonable de daño probable en sus derechos, lo que no ha ocurrido en la especie. Como se señaló en el considerando tercero del presente fallo, el CPLT sostuvo en la decisión reclamada que para acoger ‘la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva’”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, de esta forma, se colige que la autoridad recurrida se pronunció en la decisión reclamada, sobre la totalidad de las cuestiones debatidas por la parte reclamante, dando íntegro cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33, letra b) de la Ley N°20.285 y artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, acogiendo el amparo deducido por don José Luis Mora López, mediante una resolución debidamente fundada, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia y los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y artículo 6, 7, 8 y 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República”.
“En consecuencia, la simple falta de conformidad con lo resuelto no constituye un argumento válido para sostener que el Consejo para la Transparencia ha infringido las normas recién indicadas”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) como corolario resulta de utilidad señalar que la E. Corte Suprema en sentencia pronunciada el 19 de junio de 2017, en los autos sobre Recurso de Queja Rol N° 49.981-2016, señala en la decimoséptimo: ‘Que en este orden de cosas, no basta la creencia de que concurre en la especie la causal normativa de secreto para estimarla per se concurrente y decretar, por tanto, la imposibilidad de acceder a la información a la que se pretende tener conocimiento, puesto que ella no queda enteramente sujeta a la subjetividad de la interesada y de estimar, como se pretende en este caso, que el Plan de Negocios sí contiene derechos que merecen ser resguardados a través del mantenimiento de su secreto, pues ella debe ser objeto de un escrutinio estricto a fin de determinar fehacientemente su concurrencia, función que fue cumplida por el Consejo para la Transparencia (…)’.
Concluye que ‘(…) en efecto, no es admisible que prime el secreto establecido en virtud de cláusulas contractuales de confidencialidad, pues ello infringe el principio de jerarquía normativa y de fuerza obligatoria de la Constitución Política, ya que un contrato no puede estar sobre lo dispuesto en la ley, ni mucho menos, en la Carta Fundamental, en cuyo inciso 2° del artículo 8, expresamente se dispone que la reserva o secreto debe ser establecida en virtud de ley de quórum calificado’”.
“De esta forma, corresponde concluir que la Decisión de Amparo Rol C750-22 emitida por el Consejo para la Transparencia se encuentra ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le fueron establecidas, conforme lo previenen el artículo 8 de nuestra Carta Fundamental y los artículos 5, 10, 11, 13, 24, 28 y 33 de la Ley de Transparencia, no configurándose en consecuencia ilegalidad alguna en su adopción”, concluye.