Corte de Santiago confirma resolución que ordenó la entrega de información sobre proyecto Corfo solicitada por ley de transparencia

11-enero-2023
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación de Fomento a la Producción (Corfo) en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó la entrega de información sobre proyecto adjudicado a la empresa Done Properly Company SpA.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación de Fomento a la Producción (Corfo) en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó la entrega de información sobre proyecto adjudicado a la empresa Done Properly Company SpA.

En fallo unánime (causa rol 379-2022), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa, la ministra Verónica Sabaj y el abogado (i) Cristián Lepín– descartó que la información tenga el carácter de reservada o secreta.

“Que de acuerdo a la jurisprudencia anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, es necesario, en primer lugar, no solo que la información de que se trate concierna a las materias sobre las que estos versan, sino que además su publicidad debe dañarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos o por los terceros, que efectivamente tiene una probabilidad cierta o presente y con suficiente especificidad de ocurrir, empleándose para ello, el denominado ‘test de daño’, todo ello conforme al principio de apertura o transparencia consagrado en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia que reconoce que toda información que obre en poder de los órganos de la Administración en principio es pública, y un principio de máxima divulgación, en el artículo 11 letra d) de la misma ley, de acuerdo al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales”, sostiene el fallo.

La resolución agrega; “Que la decisión impugnada, razonamiento que esta Corte comparte, ha determinado que deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) Que la información requerida sea secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) Que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) Que el secreto o reserva de la información requerida tenga un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo)”.

Para en tribunal de alzada, en la especie: “Para efectos de realizar el examen de afectación que exige el artículo 8 de la Constitución Política de la República y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y determinar el cumplimiento de los referidos requisitos, el Consejo para la Transparencia analizó las alegaciones vertidas por la recurrente en sede administrativa, respecto de las cuales dicho estándar probatorio, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante ante la autoridad recurrida en sus descargos, durante el procedimiento de amparo, no fue cumplido de manera alguna, quien someramente esgrimió argumentos genéricos sin especificación y con riesgos remotos”.

“De esta forma, corresponde concluir que la Decisión de Amparo Rol C2395-22 emitida por el Consejo para la Transparencia se encuentra ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le fueron establecidas, conforme lo previenen el artículo 8 de nuestra Carta Fundamental y los artículos 5, 10, 11, 13, 24, 28 y 33 de la Ley de Transparencia, no configurándose en consecuencia ilegalidad alguna en su adopción”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuestos por don Víctor Gonzalo Campos Muñoz en representación de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) en contra de la Decisión de Amparo Rol C2395-22 de este Consejo dictada por el Consejo para la Transparencia con fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, que acogió el Amparo por Denegación de Acceso a la Información deducida por don José Luis Mora López, ratificándose la obligación de la recurrente de entregar la información controvertida, sin costas”.

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