14° Juzgado Civil de Santiago ordena al fisco indemnizar a ascensorista torturado en cuartel Ollagüe de la DINA

05-enero-2023
Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de perjuicios de $20.000.000 por concepto de daño moral, a Juan Orlando González Lizana, quien fue detenido el 10 de enero de 1974 en su lugar de trabajo, un edificio en el centro de Santiago donde se desempeñaba como ascensorista, y trasladado al cuartel Ollagüe de la otrora Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), recinto clandestino donde fue sometido a torturas.

El Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de perjuicios de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral, a Juan Orlando González Lizana, quien fue detenido el 10 de enero de 1974 en su lugar de trabajo, un edificio en el centro de Santiago donde se desempeñaba como ascensorista, y trasladado al cuartel Ollagüe de la otrora Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), recinto clandestino donde fue sometido a torturas.

En la sentencia (rol 3.566-2021) el juez Luis Osvaldo Correa Rojas rechazó la excepción de reparación integral  y la excepción de prescripción extintiva, impetradas por la parte demandada, tras establecer que González Lizana fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal como civil.

“Que habiéndose determinado que la acción penal en materia de crímenes de lesa humanidad resulta imprescriptible, correspondería determinar si la acción civil que deriva de estos hechos punibles también resulta imprescriptibles o si por el contrario, debe aplicarse las reglas generales de prescripción del Código Civil. Como ya se adelantó, este magistrado es de opinión que la acción civil derivada de tales crímenes, es imprescriptible, opinión que encuentra asidero en fallos emanados de la Corte Suprema: Rol N° 3841-12 de 4 de septiembre de dos mil trece, Rol N° 23.441-14 de 28 de abril de dos mil quince, Rol N° 25.138-14 de veinticinco de mayo de dos mil quince, rol N° 796-16 de 30 de junio de dos mil dieciséis”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que la presente acción civil indemnizatoria, derivando justamente de hechos tipificados como crímenes de lesa humanidad, los cuales no prescriben, resultaría incoherente entender que la acción civil esté sujeta a normas de prescripción, siendo contrario ello a los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que establecen la obligación permanente del Estado de reparar a las víctimas de estos crímenes, tal como se establece en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 23 de marzo de 1976, Parte III, artículo 9, y la Resolución Aprobada 56/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 28 de enero 2002 sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos”.

“Que –ahonda– según ha entendido nuestra jurisprudencia, nos encontramos ante una acción que se sustenta en situaciones de carácter humanitaria y que por lo tanto debe sujetarse a normas, principios y reglas internacionales que conforman el ius cogens, propias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De acoger la tesis de prescriptibilidad planteada por la demandada, resultaría una grave infracción a las obligaciones internacionales que ha contraído nuestro país. En efecto, Chile ha ratificado la Convención de Viena en 1980, la que en su artículo 27 establece que un Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, como por ejemplo –y como se ha venido señalando– la de reparación, norma que por lo demás, según nuestro ordenamiento interno tiene rango constitucional de acuerdo al artículo 5º de la Constitución Política del Estado, por lo que contrariar la norma mencionada sería incluso infringir a nuestro propio sistema jurídico. A su vez, lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto dispone que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada, imperativo legal que se encuentra incorporado a nuestro derecho interno por mandato del artículo 5° de la Constitución Política de la República”.

“Que los artículos 2332 y 2515 del Código Civil, si bien se aplican a favor del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2497, no resultan aplicables en esta materia, por ser abiertamente contrarias a las normas internacionales de Derechos Humanos ya mencionadas, que establecen un carácter unitario de las acciones penales y civiles emanados de delitos de lesa humanidad”, añade.

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