Corte de Santiago rechaza demanda de competencia desleal de empresa de insumos de computación

04-enero-2023
Quinta Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que rechazó la demanda de competencia desleal presentada por empresa de servicios de suministros de insumos de computación, al acoger la excepción de cosa juzgada.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de competencia desleal presentada por empresa de servicios de suministros de insumos de computación, al acoger la excepción de cosa juzgada.

En fallo de mayoría (causa rol 773-2019), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra Isabel Margarita Zúñiga y el abogado (i) Jorge Benítez– rechazó el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago.

“Que para determinar si se pronunció o no el fallo impugnado sobre la segunda acción interpuesta, aquella relativa a la infracción a la ley 20.169, hay que recurrir a lo que se expuso en su motivo decimocuarto, a saber, en cuanto señala ‘… a mayor abundamiento, cabe señalar que de la prueba rendida por ambas partes… se puede desprender por parte de esta sentenciadora que no existe similitud entre ambos productos, debido a que se acreditó por medio de una comparación que existen diferencias en las cajas de estos, debido a que la caja de tóneres de la marca demandada en ningún lugar exhibe el logotipo de la marca Kyocera, donde, además se visualiza en 4 caras de dicha caja, excepto su base y la parte posterior, la leyenda ‘Tóner for use in Kyocera/Copystar’, además, la marca Kyocera que señala la caja de tóner de Ascarcón no tiene semejanza con la utilizada por Kyocera, existiendo disparidad en los textos de ambos, agregando que al señalar la marca Kyocera y Ecosys, se les adjunta un asterisco el cual, en el reverso de la caja, explica en inglés que el producto no es fabricado, afiliado o patrocinado por Kyocera’”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Enseguida, en el considerando siguiente, el decimoquinto, se lee lo que sigue: ‘Que, además, al hacer un análisis visual de los tóneres no existe semejanza entre ambos, en razón de que el tóner de la marca Kyocera contiene tanto en su parte media como el lado izquierdo una impresión de la marca, donde respecto de Ascarcon no contiene marca alguna, conteniendo solo instrucciones de su instalación, sin advertir la marca Kyocera impresa en ellos”.

“Que, en consecuencia, en estos dos razonamientos se hace cargo el tribunal de primer grado de la segunda de las acciones deducidas, de manera que si bien en lo dispositivo se contiene una impropiedad en su decisión signada como ‘II’, al consignar que el rechazo de la demanda es consecuencia del acogimiento de la cosa juzgada opuesta por la demandada en relación con la primera acción entablada, es lo cierto que, de acuerdo a lo expresado en los mencionados considerandos decimocuarto y decimoquinto, el rechazo de la demanda comprende, también, la segunda de las acciones interpuestas”.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Mera.

Noticia con fallo