La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa y, en sentencia de reemplazo, anuló la pena accesoria especial de pérdida del estado militar del cabo segundo de Carabineros Alan William Rojas Guerrero, condenado a 541 días de presidio, como autor del delito de falsedad de documento. Ilícito cometido en noviembre de 2016, en San Pedro de Atacama.
En fallo unánime (causa rol 2.862-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, las abogadas (i) Pía Tavolari, Leonor Etcheberry y el auditor general del Ejército, Eduardo Rosso– estableció error jurídico en la sentencia recurrida, dictada por la Corte Marcial, al confirmar la resolución de primer grado con declaración que se impone al sentenciado, además, la pena accesoria especial de pérdida del estado militar.
“Que previo al análisis del arbitrio, es conveniente recordar que el tribunal del fondo –en el considerando tercero del fallo de primer grado, que se tuvo por reproducido en la sentencia de segundo grado–, ha tenido por establecidos los siguientes hechos:
‘El día 06 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 16:30 horas, un Cabo Segundo de Carabineros de dotación de la Segunda Comisaría de San Pedro de Atacama, encontrándose de servicio, cuya función era diligenciar órdenes judiciales emanados de los tribunales de justicia, debía notificar a determinada persona una resolución emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que por motivos de tiempo no realizó, por ende, procedió por iniciativa propia a dejar ‘constancia de la notificación’, falsificando la firma de la persona a la cual debió notificarse, esto es, don Guillermo Yáñez Campos, a quien debió notificar en su domicilio ubicado en los Tamarugos 147 en la localidad de San Pedro de Atacama, cuestión que no ocurrió, entregando a la autoridad competente copia de la gestión realizada como cumplida, sin embargo, la persona a notificar nunca tomó conocimiento de dicha resolución judicial’”, reproduce el fallo.
La resolución agrega: “Que el recurso de nulidad sustancial deducido por la defensa del sentenciado redunda en la circunstancia de haberse efectuado, por los juzgadores de la instancia una calificación equivocada del delito, lo que redundó en la imposición de una sanción acorde con tal calificación, en particular la aplicación de la pena accesoria de pérdida del estado militar”.
Para la Corte Suprema: “(…) sobre el particular, conviene precisar que la sentencia en revisión calificó los hechos previamente narrados como constitutivos del delito de falsedad, descrito y penado en el artículo 367 N°5 del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 193 N°s 1 y 2 del Código Penal, determinando en su motivo primero que atendida la pena que trae aparejada dicho ilícito –presidio o reclusión menores en sus grados medios a presidio o reclusión mayores en sus grados medios–, en la especie resultaba aplicable la pena accesoria de pérdida del estado militar, al tenor de lo previsto en los artículos 222 inciso 4° del Código de Justicia Militar”.
“Que, para una adecuada decisión del asunto controvertido, conviene tener presente, en primer término, que el artículo 215 del cuerpo de normas en comento, expresamente dispone que ‘Los delitos militares serán sancionados con penas comunes o con penas militares, según la naturaleza del delito’”, acota.
“Es decir –prosigue–, para los efectos de determinar la sanción a aplicar a un ilícito de carácter militar, el legislador mandata al intérprete a distinguir cuál es la naturaleza del delito en cuestión, estableciendo el parámetro correspondiente en el artículo 216 del Código de Justicia Militar, precepto que dispone que son penas comunes ‘las que figuran en la escala general del artículo 21 del Código Penal y las accesorias correspondientes’ y, que son penas principales militares, la de muerte; presidio militar perpetuo; reclusión militar perpetua; presidio militar temporal; reclusión militar temporal; prisión militar y; la de pérdida del estado militar”.
“Que, siguiendo con tal razonamiento, es menester señalar que el artículo 367 N° 5 del Código de Justicia Militar, preceptúa que: ‘Será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medios a presidio o reclusión mayores en sus grados medios, el militar que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos siguientes:
(..) 5° Que, fuera de los casos comprendidos en los números anteriores, cometiere falsedad en cualquiera de las formas indicadas por el artículo 193 del Código Penal, en un documento referente al servicio de las instituciones armadas'”, cita.
Para la Sala Penal, en el caso concreto: “(…) de lo antes expuesto y razonado surge que la norma prevista en el artículo 367 N° 5 del Código de Justicia Militar, que castiga al funcionario militar que cometiere falsedad –en alguna de las modalidades a que hace alusión el artículo 193 del Código Penal– en un documento relativo al servicio de la institución armada de la que forma parte, trae aparejada una sanción de carácter común, dada precisamente la naturaleza del ilícito que por ella se tipifica”.
“Así las cosas –ahonda–, correspondiendo la sanción principal a una de naturaleza común, resulta improcedente aplicar en la especie al sentenciado una pena accesoria especial de carácter militar cuyos efectos, por lo demás, resultan del todo gravosos para este, en cuanto conllevan el retiro absoluto de la institución y la incapacidad absoluta para recuperar la calidad de militar, conforme expresamente establece el artículo 227 del Código de Justicia Militar, además de desproporcionados en atención a la conducta que le ha sido atribuida”.
“Que, como consecuencia de todo lo anterior, la Corte Marcial incurrió en un error jurídico al imponerle al acusado una sanción accesoria de carácter militar que resultaba improcedente en la especie, al efecto, la de pérdida del estado militar, error que debe ser enmendado en esta sede, a través de la anulación del veredicto impugnado y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que, correspondiendo dicha sanción a una de naturaleza común –en los términos previstos en el artículo 216 del Código de Justicia Militar–, resulta improcedente aplicar en la especie al sentenciado una pena accesoria especial de carácter militar cuyos efectos, por lo demás, resultan del todo gravosos para este, en cuanto conllevan el retiro absoluto de la institución y la incapacidad absoluta para recuperar la calidad de militar, conforme expresamente establece el artículo 227 del mismo cuerpo de normas, además de desproporcionados en atención a la conducta que le ha sido atribuida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 193 del Código Penal; 215, 216 y 367 N° 5 del Código de Justicia Militar y; 500 y 526 del Código de Procedimiento Penal, se declara (que) SE CONFIRMA, la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Juzgado Militar de Antofagasta”.