La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que no dio lugar a la demanda de inoponibilidad, nulidad absoluta e indemnización de perjuicios por operación de compraventa de inmueble en la comuna de Romeral, Región del Maule, realizada por un mandatario judicial.
En fallo unánime (causa rol 94.243-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Diego Munita Luco– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado que estableció que, al momento de la venta, el mandato se encontraba vigente.
“Que no debe dejar de recordarse que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, dejó asentados, como hechos de la causa, que a la fecha del contrato de nuda propiedad denunciado celebrado el 30 de marzo del 2015, la revocación del mandato no se había puesto en conocimiento del mandatario, tan solo anotándose dicha revocación al margen de la escritura matriz con fecha 8 de junio del 2015, sin que la prueba rendida en autos y analizada pormenorizadamente por los jueces de fondo, tuviera por virtud acreditar las circunstancias propuestas por la demandante, esto es, que el mandatario tenía conocimiento de la revocación al momento de contratar”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por otra parte, los mismos jueces determinaron, al turno de analizar la petición de nulidad absoluta de dicho contrato, que el precio se había efectivamente pagado y que además era real, desechando de tal forma la pretensión anulatoria del actor”.
“De tal forma, sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los sentenciadores desestimaron ambas demandas”, añade
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) debe señalarse que la transgresión que la recurrente denuncia, respecto de las normas sustantivas que indica, requiere desvirtuar – mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos– aquellos fundamentales asentados por los jueces”.
“Al respecto –prosigue–, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo”.
“Como ya se enunció, el recurso impetrado por la ejecutada denuncia solo una vulneración a los artículos 1698 del Código Civil, sin que aparezca en autos que mediante la decisión de los jueces del fondo se haya alterado la distribución de la carga probatoria. Ahora, respecto al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se ha encargado de precisar que este precepto no contiene una norma reguladora de la prueba, por cuanto la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que hacen de ella los sentenciadores de la instancia para determinar cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación”, afirma el fallo.
“Al turno –prosigue– del artículo 426 del mismo cuerpo legal, la circunstancia que una presunción constituya plena prueba queda supeditada a la calificación del juez, quien determinará si esta tiene o no caracteres de gravedad y precisión suficientes. Cabe apuntar a tal respecto que los jueces del fondo asentaron el hecho precisamente contrario a aquel que el recurrente estimaba como base de su presunción, teniendo por acreditado que a la fecha en que se celebró el contrato impugnado el demandante no había puesto en conocimiento del mandatario la revocación del mandato, según se aprecia en el basamento vigésimo quinto del fallo de primera instancia”.
“Por su parte, la regla del artículo 427 del Código respectivo es una presunción de aquellas denominadas simplemente legales que admiten prueba en contrario, como precisamente fue determinado por los jueces del fondo”, afirma la resolución.
“Así, el recurso no resulta idóneo para recriminar la falta de análisis o ponderación del material probatorio del proceso en la decisión del asunto controvertido o de correspondencia con los hechos a probar”, releva.
“Que sobre la base de lo recién señalado se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en que el mandatario habría tomado conocimiento de la revocación del encargo cometido, y que el precio convenido en la compraventa no sería real o inexistente. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto alegó la recurrente no resulta eficaz para tales fines, razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria”, concluye.