La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la solicitud de liquidación forzosa de la Sociedad Comercial Paseo Grecia Calama Limitada.
En fallo unánime (rol 42.926-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministro Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Pugas, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Diego Munita Luco– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que dio lugar a la solicitud formulada por acreedor.
“Que de la lectura del recurso de casación en examen, y de acuerdo a los antecedentes recién reseñados, se advierte que la resolución cuestionada es aquella que rechazó la oposición del deudor al procedimiento concursal de liquidación forzosa. Al respecto resulta preciso indicar que los objetivos que tuvo en cuenta el legislador al momento de reformar el ordenamiento jurídico en materia concursal, según la historia fidedigna de la Ley N° 20.720, son por una parte incentivar la reorganización efectiva de las empresas viables, y por la otra, liquidar rápidamente a las no viables”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Es así que para lograr dichos objetivos, la normativa concursal contiene ciertos principios o fundamentos esenciales, entre los cuales podemos citar el ‘Principio de la economía procesal y celeridad’ que se refleja en un conjunto de audiencias verbales destinadas a conocer y resolver inmediatamente las controversias que se suscitan en el procedimiento, promoviendo asimismo un contacto directo del juez con las partes, tales como la Audiencia Inicial del artículo 120, la Audiencia de Prueba del artículo 126, la Audiencia de Fallo del artículo 127 y la Audiencia de Impugnaciones del artículo 175, las que sin duda permiten que los procedimientos sean más rápidos y con ello exista economía procesal”.
“También en apoyo de este principio, la nueva Ley concursal limita sustancialmente el sistema recursivo, como se observa en el artículo 4 de la Ley Nº 20.720 que indica que procede la apelación en contra de las resoluciones que la ley contempla ‘expresamente’, dándole el carácter de recurso de derecho estricto. En cuanto al recurso de casación, procede ‘en los casos y en las formas establecidas en la ley’, esto es, en el Código de Procedimiento Civil, artículos 764 y siguientes”, añade.
Para el máximo tribunal, en la especie: “Empero, la manera de abordar este recurso presenta escaso desarrollo en el texto concursal, sin perjuicio de la directriz establecida en el artículo 4° citado de la ley, señalando en cambio en los artículo 89 y 259 cuando es procedente, por mandato legal, en tanto que el artículo 128, con respecto a la sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor y el artículo 129, respecto de la resolución que declara la liquidación forzosa establecen perentoriamente que contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”.
“Que, como se dijo, en el presente caso se inició dentro del procedimiento concursal de liquidación, el juicio de oposición que contempla el artículo 121 de la ley del ramo, invocando, la excepción que contempla el artículo 464 en su numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, la que fue desestimada”, releva.
“Pues bien –prosigue–, de acuerdo al inciso final del artículo 128 de la Ley N° 20.720, la sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 del citado texto legal, tal como se dispuso en la sentencia recurrida”.
“Que por su parte, el inciso final del artículo 129 de la Ley N° 20.720 dispone que ‘La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”, explica.
“Que de lo expuesto y como lo ha resuelto esta Corte en causas Roles N°s 33.960-2019 y 76.469-2020, la resolución impugnada, esto es, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la resolución que rechazó las excepciones opuestas, y decretó luego la liquidación forzosa de la empresa deudora no es susceptible del recurso de casación en el fondo incoado, en tanto la ley especial que regla la materia ha proscrito expresamente su procedencia, lo que conlleva necesariamente a que deba ser desestimado, sin entrar en otra clase de consideraciones”, concluye.