Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado de profesores de artes

20-diciembre-2022
En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales de dos profesores a cargo de talleres artísticos, desvinculados del colegio particular Saint George´s College de Vitacura.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales de dos profesores a cargo de talleres artísticos, desvinculados del colegio particular Saint George´s College de Vitacura.

En fallo unánime (causa rol 3.875-2021), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Mireya López y el fiscal judicial Daniel Calvo– descartó infracción al principio de inmediación por el retraso en la comunicación de sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

“De lo transcrito puede advertirse que el principio en análisis se orienta a establecer el contacto directo del juez con las partes, con el objeto del juicio y con la prueba rendida sin intermediario alguno, por ello es el juez quien preside y lleva adelante la audiencia en contacto directo con todo lo que ocurre en el juicio”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Dentro de esa perspectiva, no se ha puesto en duda que todas las audiencias fueron llevadas adelante ante un mismo magistrado, lo único que se cuestiona es la demora en la dictación de la sentencia y de lo cual el recurrente presume una pérdida de información de parte del juzgador”.

“Pues bien, es cierta la tardanza incurrida en la dictación de la sentencia, más esa tardanza no muestra –en este caso– que el tribunal hubiera olvidado o se hubiera desconectado del contenido de la controversia pues el litigio se resolvió dentro del ámbito de lo discutido conforme a las probanzas allegadas al pleito”, afirma la resolución.

“Además –ahonda–, es sabida la excesiva carga laboral que tienen los juzgados laborales de Santiago que hace necesario que todos los años este Tribunal de Alzada se esmere en la búsqueda de refuerzos por la vía de jueces destinados a apoyar a esa judicatura y de la implementación de dos salas especializadas dedicadas a conocer exclusivamente causas de origen laboral. Sin embargo, y con el objeto de determinar si la demora fue más allá de los estándares del tribunal, se ordenará pasar los antecedentes al señor ministro visitador del respectivo juzgado, rechazándose la petición de nulidad por no verificarse el vicio que se denuncia”.

Asimismo, el tribunal de alzada descartó infracción a las reglas de la sana crítica en el fallo impugnado.

“Que, de la lectura del recurso no se observa la configuración de la causal, pues el recurrente no logra demostrar una infracción a la sana crítica ni menos manifiesta sino que, simplemente elabora un cuestionamiento de mérito al razonamiento del juez lo que no es propio de un recurso de nulidad, pues no se trata de demostrar que una determinada tesis debió prevalecer por sobre la otra sino de dejar en evidencia que la elección del tribunal palmariamente transgredió las reglas que le rigen a la hora de valorar el material probatorio de tal suerte que la única posibilidad de enmendar tal vulneración es anulando, nada de lo cual se divisa en autos”, sostiene el fallo sobre esta materia.

“Que, en efecto, el primer reproche que se formula es la falta de razonamiento del tribunal en cuanto a no calificar la naturaleza de los contratos que ligaron a las partes, para luego indicar que la conclusión de que existió relación laboral no aparece fundada en el fallo”, explica.

Para el tribunal de alzada: “Tal planteamiento simplemente es una cuestión de mérito, primero porque el fallo sí califica de laboral la relación habida entre las partes por ende, es obvio que esa es la calificación que dio al vínculo existente entre las partes y enseguida explica que ello se demuestra con la circunstancia que los demandantes se desempeñaron para la demandada por varios años durante los meses de abril a noviembre y que durante dicho lapso los demandantes tenían una jefatura directa que les daba instrucciones existiendo coincidencia entre todas las pruebas que cita, para posteriormente añadir que también cumplían jornada laboral, que el colegio los trataba a ellos como profesores incluso frente a los alumnos y a los apoderados, que debían enviar planillas de planificación anual, realizar programas de cada taller, calificaban a los alumnos, participaban en entrevistas de cierre de año, realizaban evaluaciones de logros, analizaban desafíos para el año siguiente, se controlaba sus horarios y se les exigía puntualidad, se les pedía dirigirse a la oficina de la Coordinadora de Plan Co-Curricular cuando llegaban y cuando comenzaban y terminaban la jornada y debían retirar una carpeta de cada curso o taller en donde registraban su jornada. Todos estos hechos, dice el fallo, fueron confirmados por la propia coordinadora de los talleres, doña Alejandra García, quien detalló la relación que existía entre los demandantes y el colegio. Ello condujo al tribunal a desechar un vínculo civil –tal como expresamente lo dice en el considerando 13°– refrendando lo anterior con la conclusión de que no existía diferencia de relación entre los profesores de asignaturas obligatorias y los demandantes”.

“Lo expuesto es suficiente razonamiento para la calificación que hizo el tribunal, sin que en ello se advierta alguna vulneración a la sana crítica o una falta de argumentos”, concluye.

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