La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Patricio Alejandro Pavez Díaz a la pena de cumplimiento efectivo de 10 años y un día de presidio, como autor del delito consumado de robo con intimidación. Ilícito perpetrado en marzo del año pasado, en la comuna de Lo Espejo
En fallo unánime (causa rol 120.506-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos Sagristá, la ministra María Teresa Letelier Ramírez, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, el abogado (i) Ricardo Abuauad Dagach y la abogada (i) Leonor Etcheberry Court– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado al recurrente por la policía.
“Que, de la lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en la sentencia, aparece de manifiesto que los aprehensores –quienes realizaban un patrullaje preventivo por el sector en el que se produjeron los acontecimientos– pudiendo observar que en dicho lugar se encontraba el acusado, al interior de un paradero de buses –ubicado a un costado de la avenida Américo Vespucio con la calle Francisco Astaburuaga, comuna de Lo Espejo, conocido popularmente como el Barrio Chino– recogiendo una piedra de gran tamaño desde el suelo, que luego guardó en uno de sus bolsillos, conducta que atendidas las restantes circunstancias que rodearon los hechos, motivó que practicaran un control de identidad a su respecto, encontrando en su poder el teléfono móvil de propiedad del ofendido, además de un cuchillo de 20 centímetros de longitud total”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Pues bien, del análisis de los hechos antes narrados, aparece de manifiesto que el actuar de los aprehensores se ajustó a derecho, toda vez que estos pudieron constatar por sus sentidos que el acusado recogía una piedra de gran tamaño que luego guardó en sus bolsillos. Lo anterior, por cierto, obedece a un contexto en el que tales agentes policiales conocen con exactitud los sectores donde se cometen delitos de ciertas características como los de robo con intimidación utilizando piedras para quebrar los vidrios de los vehículos que van pasando –para poder sustraer especies que portan los conductores u ocupantes de esos móviles que muchas veces están a la vista debido a las condiciones del flujo lento del tránsito de los vehículos–, a lo que debe sumarse que el encartado fue sorprendido justamente en un sector donde usualmente se cometen tales ilícitos, desplegando la conducta que se le atribuye en un horario de alta congestión vehicular en el lugar en cuestión”.
“Conforme a lo anteriormente razonado, tales antecedentes, analizados ex ante, en su conjunto y en el contexto en que se presentaron, constituyen un indicio que resultaba más que suficiente –grave, de entidad– para proceder a controlar su identidad, descartándose con ello que el mismo haya sido vago o impreciso, encontrándose habilitados los agentes policiales para practicar el control de identidad, por así disponerlo expresamente el artículo 85 del Código Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por el recurrente”, añade.
“Que, en consecuencia, al proceder del modo que lo hicieron los funcionarios policiales no transgredieron en el caso concreto las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial como tampoco las garantías y derechos que el artículo 19° de la Constitución Política reconoce y garantiza a los imputados, por lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en la referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público, de manera que no queda sino desestimar la causal principal del arbitrio deducido en estos autos”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Patricio Alejandro Pavez Díaz, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RIT N° 308-2022 y RUC N° 2100238581-0, los que por consiguiente, no son nulos”.