22° Juzgado Civil de Santiago confirma multas a laboratorios por infringir normas de manufactura de anticonceptivo

16-diciembre-2022
Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago rechazó la reclamación deducida por las empresas farmacéuticas Laboratorios Andrómaco S.A. y Laboratorios Silesia S.A. en contra de la resolución exenta que les aplicó sendas multas de 400 UTM por infringir la normativa de manufactura de anticonceptivo; en tanto, los profesionales sumariados, jefes de producción y encargados del control de calidad, recibieron multas por 50 UTM cada uno.

El Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago rechazó la reclamación deducida por las empresas farmacéuticas Laboratorios Andrómaco S.A. y Laboratorios Silesia S.A. en contra de la resolución exenta que les aplicó sendas multas de 400 UTM por infringir la normativa de manufactura de anticonceptivo; en tanto, los profesionales sumariados, jefes de producción y encargados del control de calidad, recibieron multas por 50 UTM cada uno.

En la sentencia (causa rol 8.792-2021), la magistrada María Cecilia Morales Lacoste desestimó el reclamo al establecer que en la especie, se encuentran probadas las infracciones detectadas por el sumario sanitario abierto y que la resolución sancionatoria del Instituto de Salud Pública, debidamente fundada.

“Que, asimismo, la responsabilidad en los hechos constatados en el sumario sanitario no solo se encuentra acreditada respecto de la reclamante Laboratorios Andrómaco S.A. en calidad de fabricante y Laboratorio Silesia S.A. en su calidad de titular del producto, sino también respecto de las demás reclamantes, esto es respecto de Francisco Gálvez Fuentes, en calidad de jefe de producción; de Rodrigo Parraguez Pávez, en calidad de jefe de control de calidad; y en contra de José Luis Pinto Talylor, en calidad de jefe de aseguramiento de calidad; todo ello conforme lo que se pudo constatar en el Sumario Sanitario tenido a la vista, toda vez que sin perjuicio que los sumariados reclaman que estos no tuvieron participación a la época de producción del fármaco, no se rindió ninguna prueba destinada a acreditar esa alegación, teniendo presente que en la resolución sancionatoria se advierte que se fundamentó la responsabilidad objetiva de ellos a la luz de la normativa sanitaria vigente, toda vez que no se rindió prueba en contrario al efecto, teniendo además presente que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad en lo referente a la ponderación y valoración de los antecedentes recabados, así como respecto de los hechos establecidos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, así las cosas, y de conformidad con lo expuesto y razonado en los considerandos precedentes, es que se tendrá por establecido que tanto los hechos que motivaron la sanción, así como la participación de las reclamantes en dichos hechos, se encuentran comprobados en el sumario sanitario que antecede a la reclamación intentada bajo estos autos, todo ello de conformidad con las normas contenidas en el Código Sanitario actualmente en vigencia”.

“Por otro lado –prosigue–, en cuanto a las alegaciones de la reclamante consistentes en que los sancionados y reclamantes al tiempo de fabricación y liberación del producto Careza no ocupaban los cargos técnicos en virtud de los cuales fueron sancionados, a saber: Roberto Ibarra Ulloa y Adán Cruz Andrade, ambos en calidad de jefe de producción; Mario Ricardo López Sánchez en como control de calidad y Marcela Fuenzalida como jefa de aseguramiento, lo cierto es que, tal como se adelantó en los presentes autos, en el sumario sanitario no se rindió prueba en este sentido y en este proceso judicial la única prueba acompañada por la reclamante para desvirtuar dicha acusación corresponde a la copia de carta fedatada 26 de abril de 2019, descrita en el considerando tercero número 5), documento al cual no se le otorga valor probatorio, por ser incorporado por la misma parte que lo presenta, sumado a que parte del timbre que no es legible, no permite a esta magistratura llegar al convencimiento que dicha misiva fue entregada, o a qué institución; motivo por el cual la alegación en comento, será rechazada”.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) en cuanto a la supuesta vulneración del principio a un justo y racional procedimiento, del examen del expediente administrativo acompañado a estos autos es posible apreciar que las sumariadas fueron correctamente emplazadas, quienes comparecieron oportunamente en aquellos autos haciendo valer sus defensas jurídicas, y aportando prueba conducente a fundamentarlas. Además, es posible apreciar que la resolución administrativa que resolvió el sumario sanitario de autos estuvo debidamente fundada, en cuanto a los hechos y el derecho, habiendo dichas sumariadas comparecido oportunamente ante este Tribunal civil a objeto de ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente en contra de lo resuelto. Así, es que no es posible apreciar la vulneración al principio invocado, en cuanto en concepto de esta sentenciadora tanto su contenido medular como adjetivo han sido correctamente observados”.

“En cuanto a la petición subsidiaria. Que, las reclamantes han solicitado que, en subsidio de lo anterior, se rebajen las multas impuestas por la autoridad administrativa al mínimo previsto por la ley, esto es, a un décimo de Unidad Tributaria Mensual, o en su defecto, al monto que este Tribunal estime ajustado en derecho y equidad”, afirma la resolución.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES la reclamación deducida a folio 1, incoada por Laboratorio Silesia S.A., Laboratorio Andrómaco S.A., Francisco Gálvez Fuentes, Roberto Ibarra Ulloa, Adán Cruz Allende, Rodrigo Parraguez Pávez, Mario López Sánchez y José Luis Pinto Taylor en contra del Instituto de Salud Pública de Chile”.

Noticia con fallo