Corte Suprema ordena tramitar demanda por despido indebido de trabajadora de hospital contratada a honorarios 

15-diciembre-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció error jurisprudencial en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el demandado.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó tramitar demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones presentado por trabajadora que prestó servicios a honorarios en el Hospital El Carmen, Dr. Luis Valentín Ferrada de Maipú.

En fallo unánime (causa rol 82.496-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Pedro Águila– estableció error jurisprudencial en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el demandado.
 
“Que, la demandante ejerció la acción que da origen a estos autos, con el objeto que se declare que la naturaleza jurídica de la relación contractual que mantuvo con el Servicio demandado fue de carácter laboral, descartando al efecto la aplicación del Estatuto Administrativo; asimismo, para que se declare que su despido ocurrido el 15 de agosto de 2020 es injustificado, indebido o improcedente, y, además, nulo; y con la finalidad que se condene al demandado al pago de las indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones pertinentes”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, la circunstancia de haber basado su defensa el demandado, en que la naturaleza del vínculo corresponde a un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada y no a una relación laboral, que el estatuto especial atañe al respectivo convenio a honorarios y supletoriamente a las normas establecidas en el Código Civil referente al arrendamiento de servicios, no priva a la jurisdicción laboral del imperio a que la obliga el artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues requerida como ha sido, a ella le incumbe decidir, en sentencia de fondo, ante qué tipo de relación de trabajo se encuentra y si han de aplicarse supletoriamente las normas del Código del ramo, considerando, especialmente, que sostener que el tribunal carece de competencia para dilucidar la existencia o no de una relación laboral habida entre las partes y las consecuencias que de ella derivan, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación con el artículo 7, ambos del Código del Trabajo”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) de otra forma, se elude el mandato de inexcusabilidad de los artículos 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales, al tiempo que se incurre en manifiesto prejuzgamiento”.

“Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, resuelve que tratándose de las controversias jurídicas entre un particular y un órgano de la Administración del Estado derivadas de la existencia y aplicación de un contrato de honorarios son ajenas a la judicatura laboral, y a resultas de lo cual, consideran que los Juzgados de Letras del Trabajo son incompetentes absolutamente en razón de la materia. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en los autos Rit O-6262-2020 y Ruc 2040298490-3, se declara que esta es nula, y, en su lugar, se rechaza la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el demandado, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Vuelvan los autos al tribunal de base para que disponga lo pertinente con el objeto de que se pronuncie sobre las otras defensas del demandado, así como del fondo de la controversia, de ser ello pertinente”.