La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en los delitos de asociación ilícita y secuestro calificado del comerciante Ramón Isidro Labrador Urrutia. Último ilícito cometido a partir del 14 de septiembre de 1974.
En fallo dividido (causa rol 72.036-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Cristina Gajardo– confirmó la sentencia que rechazó la media prescripción y que condenó a los exagentes Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y Manuel Andrés Carevic Cubillos a sendas penas de 5 años y un día de presidio, como autores de los delitos.
En tanto, Manuel Rivas Díaz y Hugo del Tránsito Hernández Valle deberán purgar 5 años y un día de presidio, como autores del delito de secuestro calificado, y 541 días, por asociación ilícita.
“Que en lo tocante a los arbitrios de casación en el fondo deducidos por la defensa común de los acusados Iturriaga Neumann y Espinoza Bravo, es factible apreciar que ambos son algo imprecisos en su construcción, ya que se invocan conjuntamente las causales de casación de los números 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, alegando tanto una ausencia de responsabilidad penal, como una existente, pero atenuada y merecedora de una menor sanción, lo que desde ya atenta contra el éxito de un recurso de derecho estricto”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “En tal sentido, las alegaciones de no haberse acreditado suficientemente su participación son incompatibles con la petición de rebaja de la pena, que supone, precisamente, una responsabilidad criminal existente y establecida en el juicio”.
“Por lo demás, desde el fallo SCS 05.1920, G.J. 1920, 1er sem., nro. 60, p. 323, en adelante, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que esta causal –la del nro. 1– supone necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta de la que le corresponde (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 342 y s.s.)”, añade.
Para la Corte Suprema: “En conclusión, lo que los comparecientes empiezan por desconocer, termina siendo aceptado, de lo que se colige que el arbitrio de nulidad sustancial en estudio contiene motivos que son incompatibles entre sí, basados en supuestos distintos, contradictorios e inconciliables, los que se anulan recíprocamente y que, consecuencialmente, son ajenos al recurso de derecho estricto que es el de casación en el fondo, lo que conduce a su rechazo”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que no obstante lo anteriormente razonado, es menester señalar, en lo tocante a la impugnación de fondo formulada por la defensa de ambos encartados, que los hechos de participación declarados por el fallo se enfrentan con los consignados en los recursos, por lo que se ha reclamado que en su establecimiento se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, el yerro del libelo, es que las disposiciones que se citan no satisfacen el fin pretendido”.
“Por de pronto, cabe precisar que de todos los preceptos citados, únicamente tiene el carácter de ley reguladora de la prueba el artículo 488 nros. 1 y 2, 1ª parte, según constante jurisprudencia (entre otras SCS, Roles N° 8550-10 de 25 de noviembre de 2011; N° 3.322-2018, de 04 de octubre de 2019 y; N° 28.474-2018, de 01 de octubre de 2020). En tal virtud, la alegación de vulneración de las normas reguladoras de la prueba solo puede circunscribirse a las reglas citadas”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que se rechazan los recursos de casación en el fondo formalizados por los encausados Pedro Octavio Espinoza Bravo, Manuel Andrés Carevic Cubillos, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Manuel Rivas Díaz y Hugo del Tránsito Hernández Valle, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha cuatro de mayo de dos mil veinte”.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Gajardo, quien estuvo por acoger los recursos de casación en el fondo deducidos por los sentenciados Manuel Andrés Carevic Cubillos, Manuel Rivas Díaz y Hugo del Tránsito Hernández Valle, reconociendo en su favor la prescripción gradual del artículo 103 del Código Penal.
Venda Sexy
En la sentencia de primer grado, la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes Alarcón, dio por acreditados los siguientes hechos:
“1.- Que después del 11 de septiembre de 1973 el nuevo gobierno inició una campaña sistemática de represión de todos los militantes y/o simpatizantes de los partidos y movimientos opositores.
2° Que, en ese contexto, creó una organización destinada a cometer crímenes contra quienes se oponían al régimen político vigente, denominada Dirección de Inteligencia Nacional, integrada por un grupo de hombres y mujeres pertenecientes a las ramas de la Defensa Nacional y a la Policía de Investigaciones de Chile e incluso civiles, entre ellos, Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, oficial del Ejército de Chile, Director de la Dirección de Inteligencia Nacional, actualmente fallecido; Pedro Octavio Espinoza Bravo, oficial del Ejército de Chile y Comandante de la Brigada de Inteligencia Metropolitana (BIM) de la Dirección de Inteligencia Nacional, de quien dependían las brigadas operativas y cuarteles de dicho organismo; Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, oficial del Ejército de Chile y Comandante de la Brigada Purén de la Dirección de Inteligencia Nacional; Manuel Andrés Carevic Cubillos, oficial del Ejército de Chile y Segundo Comandante de la Brigada Purén de la Dirección de Inteligencia Nacional; Miguel Eugenio Hernández Oyarzo, oficial de Carabineros de Chile, Jefe de la Agrupación Chacal, dependiente de la Brigada Purén de la Dirección de Inteligencia Nacional y encargado del cuartel Venda Sexy, actualmente fallecido y Risiere del Prado Altez España, Manuel Rivas Díaz y Hugo del Tránsito Hernández Valle, oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile, miembros de la Agrupación Chacal e interrogadores en el centro de detención y tortura denominado Venda Sexy, organismo que llevó a cabo la detención sin derecho de varios militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), entre ellos, Ramón Isidro Labrador Urrutia.
3° Que, en efecto, el día 14 de diciembre de 1974, en horas de la mañana, en Vicuña Mackenna con Carlos Valdovinos (ex San Joaquín), comuna de San Joaquín, Ramón Isidro Labrador Urrutia, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido, sin derecho, por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), organismo que, en esa época, era dirigido por Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Coronel del Ejército de Chile.
4° Que, posteriormente, Ramón Labrador Urrutia fue encerrado, sin derecho, en el centro clandestino de detención y tortura de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) conocido como Venda Sexy, ubicado en la intersección de Irán con Los Plátanos, comuna de Macul (ex comuna de Ñuñoa), a cargo de Miguel Eugenio Fernández Oyarzo, Teniente de Carabineros de Chile, Jefe de la Agrupación Chacal, dependiente de la Brigada Purén de la Dirección de Inteligencia Nacional, sin que existan antecedentes de que Labrador Urrutia haya sobrevivido a su cautiverio, desconociéndose hasta la fecha su destino.
5° Que, en la época, la Brigada Purén estaba comandada por los oficiales del Ejército de Chile Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y Miguel Andrés Carevic Cubillos y dependía de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, a cargo de Pedro Octavio Espinoza Bravo, Mayor del Ejército de Chile.
6° Que, en el contexto temporal indicado, se desempeñaron como interrogadores en el centro de detención Venda Sexy, entre otros, Risiere del Prado Altez España, Manuel Rivas Díaz y Hugo del Tránsito Hernández Valle, todos funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile”.
En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a hermana de la víctima.