Sexto TOP de Santiago condena a 5 años y un día de presidio a autor de violación con abuso de trastorno mental de la víctima

08-diciembre-2022
En fallo unánime, el tribunal, condenó a Germán Neumann Espinoza a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de violación de mayor de 14 años de edad, bajo la modalidad de comisión de “abuso del trastorno mental de la víctima”. Ilícito perpetrado a comienzos de 2014, comuna de Lo Espejo.

El Sexto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Germán Alberto Neumann Espinoza a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de violación de mayor de 14 años de edad, bajo la modalidad de comisión de “abuso del trastorno mental de la víctima”. Ilícito perpetrado a comienzos de 2014, comuna de Lo Espejo.

En fallo unánime, el tribunal –integrado por las magistradas Carola Herrera Brümmer (presidenta), Rossana Costa Barraza y María Paz López Benavides (redactora)– aplicó, además, a Neumann Espinoza las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, “Que en una oportunidad, ocurrida a principios del año 2014, en circunstancias que la víctima (…) de entonces 18 años de edad, que padece de retraso mental debido a la enfermedad de Prader-Willi, se encontraba en el domicilio ubicado en calle (,,,) de Lo Espejo, cuando su tío GERMÁN ALBERTO NEUMANN ESPINOZA mientras se encontraba en una de las habitaciones de la casa, y abusando de su trastorno mental, procedió a realizar actos de significación sexual y relevancia mediante contacto corporal con la víctima, consistentes en tocarle (…) por debajo de la ropa (…), para finalmente accederla carnalmente” vía vaginal.

Perspectiva de género
Al resolver, el tribunal tuvo presente la perspectiva de género que impulsa el Poder Judicial.

“Que, corresponde a estas juezas tener en cuenta las particularidades de este caso al valorar la prueba y fundar su decisión, obligándose al tribunal a motivar la sentencia en argumentos objetivos y razonables (RIVAS, Carola, La Perspectiva de Género, como método de argumentación Jurídica en las decisiones Judiciales, RIL Editores, Santiago, 2022, p. 34), teniendo presente el fenómeno de discriminación al que se ven enfrentadas las mujeres, en especial, cuando son víctimas de delitos sexuales. En consecuencia, razonar con perspectiva de género no pretende favorecer injustificadamente a alguien, sino que busca la igualdad material de las partes al resolver la controversia, reparando en las situaciones de desigualdad en la que se encuentran las mujeres frente a los estereotipos y roles que les asigna el orden social y que impiden un efectivo y pleno ejercicio de sus derechos”, plantea el tribunal.

La resolución agrega que: “Así, corresponde atender a los diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Chile, y que en consecuencia obligan al Estado, uno de cuyos poderes es el Poder Judicial. En esta parte, es que se consagra el derecho a la igualdad –en cuanto prohíbe la distinción basada entre otros criterios sospechosos, en el sexo–, consagrado en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer de 1993 –en cuanto reconoce que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, a la que las mujeres con discapacidades se encuentran más expuestas–, comprendiéndose, entre otras manifestaciones de dicha violencia, la violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia (artículo 2 letra a) la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) de 1979, que recuerda que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y la dignidad humana, consagrando la obligación de los Estados parte de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios (artículo 5 letra a); la Recomendación General N°19 de la CEDAW sobre la violencia contra la mujer, en cuyas observaciones generales se señala expresamente que la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos es una forma de discriminación, que incluye la violencia basada en el sexo, esto es, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, destacándose la violencia al interior de la familia, en la que se somete a las mujeres de todas las edades a violencia de todo tipo, entre las que se señala la violación (numeral 23, en relación con los artículos 16 5 de la CEDAW) y a consecuencia de lo anterior, se recomienda a los Estados parte velar porque las leyes que sancionan la violación y otros ataques sexuales protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y dignidad, debiendo adoptarse las medidas jurídicas necesarias al efecto [numeral 24 letra b), letra r.i)]”.

“Ahora bien –prosigue–, y tal como se señala en la Recomendación General N° 33 de la CEDAW sobre acceso a la justicia, este es un derecho esencial para el efectivo ejercicio de todos los derechos protegidos en la CEDAW. Y se reconoce, especialmente, en el numeral 8, que la discriminación contra la mujer, basada en estereotipos de género y la violencia basada en el género, tiene efectos adversos sobre su capacidad de acceder a la justicia en un pie de igualdad respecto de los hombres. Y que –en lo que en el presente juicio nos convoca– la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a algunas mujeres en diferente grado o diferente forma que a los hombres y que a otras mujeres. Entre las causas de discriminación interseccional o compuesta se incluyen el estado de salud y la discapacidad, factores interseccionales que dificultan en forma especial a las mujeres que pertenecen a esos grupos, el acceso a la justicia, abordándose las obligaciones que al efecto atañen a los jueces, magistrados, árbitros, fiscales, personas encargadas de hacer cumplir la ley y demás operadores, especialmente en materia penal”.

“Este tribunal no puede desatender dicho mandato. ‘La interseccionalidad le exige a la magistratura no ignorar todas las categorías sospechosas que puedan concurrir en un caso y en tales condiciones constituye una obligación realizar un análisis cuidadoso de estos criterios para garantizar un efectivo acceso a la justicia’ (Cuaderno de Buenas Prácticas para incorporar la perspectiva de género en las sentencias. Secretaría Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación Excma. Corte Suprema, Poder Judicial, Chile, p.36; en el mismo sentido, la Guía de Principios de actuación para garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, Universidad Central-SENADIS, octubre 2020, p.43)”, añade.

Lo hasta ahora anotado resulta de la mayor relevancia, toda vez que se trata de juzgar hechos que –de acuerdo a la acusación- se enmarcan en la circunstancia tercera del artículo 361 del Código Penal, esto es, cuando se comete la violación abusando de la enajenación o trastorno mental de la víctima”, concluye.

Quantum
En la determinación del quantum de la pena a imponer al condenado, el tribunal tuvo presente los siguientes antecedentes:
El acusado Germán Alberto Neumann Espinoza, fue declarado culpable de un delito de violación de persona mayor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 361 N° 3, del Código Penal, en grado de consumado.
2° El ilícito de marras tiene asignada la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, esto es, dentro de cinco años y un día a diez años.
Para la determinación de la pena, el tribunal tiene además presente lo dispuesto por los artículos 64 y 69 del Código Penal, esto es, la circunstancia que el sentenciado es tío paterno de la víctima y el severo daño sicológico causado a (…), acreditado a través de la pericia siquiátrica rendida, lo expuesto por los testigos y que se ha detallado precedentemente en cuanto a su cambio de conducta, el alejamiento de su abuela paterna y la circunstancia de haber requerido de terapia reparatoria especializada, razones todas por las cuales se hace merecedor de un reproche punitivo mayor. Atendiendo a que obra en favor del acusado la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, y no concurren circunstancias agravantes de responsabilidad penal, razones por las que se fija el quantum de la pena en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo”, ordena.

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