Corte Suprema declara prescripción de cobro de cuotas de crédito de caja de compensación

05-diciembre-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada y, en sentencia de reemplazo, declaró prescrito íntegramente el cobro de cuotas de crédito social entregado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada y, en sentencia de reemplazo, declaró prescrito íntegramente el cobro de cuotas de crédito social entregado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.

En fallo unánime (causa rol 16.048-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Eduardo Morales Robles y Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error de derecho al acoger de manera parcial la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.

“Que, de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8º, inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: ‘La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

“A su vez –prosigue– el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: ‘El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

“Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que ‘La prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.
Disposiciones, esta últimas, que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo”, añade.

Para el máximo tribunal, en la especie: “Acorde con las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso”.

“En autos –ahonda–, es un hecho de la causa que el incumplimiento del deudor se produjo el 31 de diciembre de 2018 y que la notificación de la demanda se verificó el 16 de abril de 2021”.

“Que en el pagaré que se cobra en autos se estableció que ‘El simple retardo en el pago de todo o parte de una cualesquiera de las cuotas o en el evento de producirse la terminación del contrato de trabajo del deudor vigente a esta fecha, permitirá a la acreedora exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación como plazo vencido (…)”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “De acuerdo con el tenor de la mención trascrita se puede advertir que se encuentra redactada en términos facultativos, lo que significa que es el ejecutante quien decide cuándo hacerla efectiva, sin que ello afecte los términos individuales de prescripción de cada cuota”.

“Acorde a ello debe entenderse que la cláusula de aceleración se hizo efectiva al momento de presentar la demanda, esto es, el 10 de septiembre de 2019, puesto que con el libelo el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de ejercer el derecho que le confiere la cláusula en cuestión, al proceder al cobro del total de lo adeudado y no solo de las cuotas vencidas e impagas a esa época”, afirma la resolución.

“Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionado debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de manera total, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito –y que, por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento– hasta la válida notificación del libelo al deudor actuación esta que ha tenido la –virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, ya que no es aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226–, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092”, concluye el fallo de casación.

por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno dictada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos Rol 4597-2019, y se dispone, en su lugar:
I.- Que se acoge la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarándose prescrita la acción ejecutiva fundada en el pagaré invocado como título ejecutivo.
II.- Que se condena en costas a la ejecutante”.