La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y, en sentencia de reemplazo, acogió demanda de declaración de relación laboral deducida por sicóloga contratada a honorarios, pero que prestó servicios en forma continua por más de cuatro años en la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.
En fallo dividido (causa rol 32.711-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y el ministro Diego Simpértigue– estableció error jurisprudencial en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al confirmar la de primer grado que rechazó la demanda declarativa de relación laboral.
“Que, según lo razonado y el marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que la demandante se incorporó a la dotación del servicio demandado bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, fue la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, y no otro organismo, que en forma directa la contrató a honorarios, prestando servicios sin que concurrieran los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, ya que se extendieron por cuatro años y seis meses, ejerciendo una función genérica, consistente en la de apoyo profesional en la ejecución del programa que fue descrito, sujeta a control de asistencia y bajo la supervisión de la Dirección de Desarrollo Comunitario que, asimismo, se erguía como su superior jerárquico, certificando el cumplimiento de las labores desempeñadas para percibir la retribución mensual acordada; generalidad de su desempeño (‘apoyo profesional’) y de subordinación a tal repartición municipal, que se alzan como particularidades que exceden cualquier pretensión de especificidad como erradamente se sostiene en el fallo recurrido; advirtiéndose de los hechos establecidos y de acuerdo a los razonamientos efectuados, que se configuró una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación de la demandante con la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, ejercida a través de una dirección propia de su configuración organizacional, factores que, reunidos, permiten concluir que este servicio devino en una función habitual del municipio, prestado a quienes presentaban antecedentes de adicción, apreciación que se enriquece atendida la extensión temporal de la relación entre las partes, según se indicó, concluyéndose que los contratos a honorarios suscritos no se encuadran en alguna de las hipótesis estrictas del artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que se deben aplicar las disposiciones supletorias del Código del Trabajo, pues la situación descrita, es asimilable a la que regula su artículo 7, por haberse excedido el estricto y excepcional marco de aplicación de la aludida disposición estatutaria”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas en ese código; en otros términos, corresponde calificar como vínculo de carácter laboral, sometido al Código del Trabajo, a los contratos a honorarios que se ejecuten fuera del marco legal que autoriza su celebración”.
“Que esta Corte llegó a similar conclusión en los autos Rol N°29.867-2018, de 23 de mayo de 2019”, añade.
“En efecto –prosigue–, en tal causa se consideraron los hechos asentados en la instancia, a saber, que ‘el actor ingresó a prestar servicios con fecha 27 de agosto de 2011, desempeñándose como profesional de apoyo del programa ‘Senda previene en comunidad’, en la Municipalidad de Rengo, hasta el 28 de febrero de 2018, bajo la modalidad de contrato a honorarios, desarrollando funciones en la Dirección de Desarrollo Comunitario y en virtud de convenios celebrados con el Servicio Nacional para la prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, SENDA, cumpliendo una jornada de trabajo, registrando asistencia, siendo supervisado por un Director de la Municipalidad quien debía emitir un informe de cumplimiento de las labores contratadas (…); labores que realizaba en dependencias de la Municipalidad, sujeto a un horario y que los programas continuaron desarrollándose, se concluyó, conforme al principio de supremacía de la realidad, que la relación jurídica entre las partes es una de naturaleza laboral, al no tratarse de un cometido específico subsumible en la hipótesis del artículo 4° de la Ley N° 18.883’. A continuación, se indicó ‘que el artículo 4° de la Ley N°18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado’; por lo anterior y ‘contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, referidos en el fundamento quinto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual el demandante recibía a cambio una remuneración. Inferencia que se obtiene con mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de las labores se extienden durante más de cinco años y, en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que indica dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que refiere, por lo que correspondía aplicar, en la especie, el Código del Trabajo’”.
“Que, por lo razonado, teniendo presente la jurisprudencia previa dictada por esta Corte y habiéndose determinado la acertada interpretación de la materia de derecho controvertida, se dará lugar al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en los términos que se indicarán a continuación”, concluye el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se acoge la demanda presentada por doña Vania Andrea Améstica Poblete en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, por lo que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 16 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2019, fue de naturaleza laboral y que fue separada de sus funciones sin expresión de causa.
II.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes indemnizaciones:
1.- Sustitutiva del aviso previo: $842.863.
2.- Por cuatro años de servicios y fracción superior a seis meses: $4.214.315.
3.- Recargo legal del 50%: $2.107.157.
4.- Cotizaciones de salud y de seguridad social impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral, teniendo en consideración una remuneración de $842.863.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo”.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Simpértigue, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia; y de la ministra Chevesich, solo en lo relativo a la procedencia de la nulidad del despido.