La Corte Suprema acogió recurso de casación y demanda por competencia desleal en contra de empresas informáticas y ordenó el pago por lucro cesante y daño emergente.
En fallo unánime (causa rol 125.158-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Leonor Etcheberry– revocó la sentencia apelada, en la parte que condenó a la parte demandada al pago de una indemnización de perjuicios a título de daño moral y la confirmó, con declaración que se reduce, en la parte que ordenó el pago por daño emergente y lucro cesante.
“Que, conviene recordar, tal como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, que el citado artículo 3° establece genéricamente la conducta que ha de ser tenida como desleal y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable, los que se encuentran regulados en el artículo 4° de la ley, y estos ‘se entiende que son expresión de la conducta genérica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Dicho en otros términos, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el artículo 4°, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo específico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal (Considerando 6°, de las sentencias dictadas en autos roles N°15.897-2015 y N° 2.585-2018)”.
“Que, en la especie, como se dijo, la sentencia impugnada, respecto de los hechos acreditados, estableció que se cumplen las hipótesis de las letras c) y f) del artículo 4 de la ley 20.169”, añade.
Para el máximo tribunal, en la especie: “Dicha conclusión tiene su basamento en los hechos que se tuvieron por acreditados y que se encuentran descritos en el motivo tercero precedente, los cuales, ciertamente, dan cuenta de una conducta objetiva, manifestada en una intervención continua y sistemática de las demandadas, de inducir a los clientes de la actora –de los cuales tenía pleno conocimiento atendida las funciones de gerente general que el demandado Moncada Riquelme desempeñó para Powerdata América Limitada durante el año 2011– a cambiar de proveedor de la consultoría del software denominado ‘Informática Corporation’, contratando para ello a la empresa Global Integrator, la que realizó acciones directas que pretendían terminar con la licencia exclusiva de la demandante respecto del referido software, cuya finalidad era entorpecer la operación de un agente del mercado, comportamientos que calzan con la conducta genérica a que se refiere el artículo 3° de la Ley 20.169 y con la específica de la letra f) de su artículo 4°”.
“Sin embargo –ahonda–, no ocurre lo mismo con la conclusión de la judicatura del fondo de condenar a los demandados por infringir lo dispuesto en el artículo 4° letra c) de la referida Ley N° 20.169, pues los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados no dan cuenta de la existencia de una conducta de los demandados destinada a entregar información o formular aseveraciones incorrectas o falsas sobre los bienes, servicios o actividades de la demandante, que haya menoscabado su reputación en el mercado, tampoco que hayan manifestado expresiones dirigidas a desacreditarla o ridiculizarla”.
“Por cierto, la única conducta que podría acercarse a aquella contemplada en la letra c) del artículo 4°, es aquella consistente en las conversaciones que los demandados sostuvieron con la empresa dueña del software informático con el fin de alterar la posición en el mercado de la actora como distribuidor exclusivo, lo que finalmente no se materializó. Sin embargo, tal como se dijo en los acápites precedentes, dicho actuar es posible subsumirlo en la letra f) de la citada disposición, sin que se haya tenido por probado la utilización de información incorrecta, falsa o bien la existencia de expresiones dirigidas a ridiculizar o menospreciar a la actora”, afirma la resolución.
“Que, atendido lo razonado precedentemente, yerra la judicatura del fondo al concluir que, de los hechos acreditados, se configura la conducta que sanciona el artículo 4° letra c) de la Ley N° 20.169, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues, tal como es referido en la motivación vigésima segunda del fallo de primera instancia, reproducido por la sentencia impugnada, para la determinación del quantum indemnizatorio, se tuvo en consideración el ‘… enorme perjuicio patrimonial a la actora, que deberá ser reparado sobre la base de la Ley N° 20.169, en lo establecido en los artículos 3 y 4, por lo que se accederá a las indemnizaciones demandadas en autos’, de lo que se infiere que, de no haberse condenado por la infracción contenida en la letra c) del referido artículo 4, la indemnización de perjuicios a la que resultaron condenados los demandados debió avaluarse en un monto inferior, razón suficiente para acoger el recurso intentado, sin que sea necesario pronunciarse sobre el segundo capítulo de nulidad”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se revoca la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-29010-2012, en aquella parte que acogió la demanda por actos de competencia desleal, y condena a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios a título de daño moral, y, en su lugar, se declara, que se rechaza dicha partida indemnizatoria.
II.-Se confirma la referida sentencia, con declaración, que:
i.- Se reduce la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, condenándose a la demandada al pago de la suma de $22.110.688 (veintidós millones ciento diez mil seiscientos ochenta y ocho pesos).
ii.- Se reduce la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, debiendo la demandada pagar la suma de $50.250.853 (cincuenta millones doscientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y tres pesos).
III.- Las sumas antes indicadas deberán pagarse con el reajuste e interés máximo convencional, desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo.