Corte Suprema rechaza recurso de unificación por despido improcedente de vendedora de tienda

29-noviembre-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia acogió demanda subsidiaria por despido improcedente de vendedora de tienda de artículos deportivos.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia acogió demanda subsidiaria por despido improcedente de vendedora de tienda de artículos deportivos.

En fallo unánime (causa rol 89.042-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Jean Pierre Matus, el abogado (i) Pedro Águila y la abogada (i) Leonor Etcheberry– compartió la interpretación jurisdiccional plasmada en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que ratificó la de primer grado que ordenó a la empresa Deportes Sparta Limitada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio y el reembolso del descuento de seguro de cesantía.

“Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (desde el rol N° 27.867-17, siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N° 6.187-19, N° 12.179-19 y últimamente en los roles N°19.607-19, 134.204-20 y 6.887-21, 44.919-21, 50.303-21 entre otros) ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168, letra a) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”, reitera el fallo.

La resolución agrega que: “En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) de esta forma, no se equivoca la Corte de Apelaciones de Concepción al concluir que es improcedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento solo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo”.

“Que, sobre la premisa de lo antes razonado, no obstante la verificación de la disimilitud doctrinal entre la sentencia impugnada y las aparejadas al recurso, corresponde rechazar la unificación planteada en este extremo, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio”, concluye.