2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda contra multitienda por prácticas antisindicales

29-noviembre-2022
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por prácticas antisindicales interpuesta en contra de la empresa París Administradora Limitada por introducir cambios en forma unilateral a los beneficios pactados con los sindicatos de trabajadores y la condenó al pago de una multa, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence), de 10 UTM.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por prácticas antisindicales interpuesta en contra de la empresa París Administradora Limitada por introducir cambios en forma unilateral a los beneficios pactados con los sindicatos de trabajadores y la condenó al pago de una multa, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence), de 10 UTM.

En la sentencia (causa rol 26-2021), la magistrada Germaine Petit-Laurent Eliceiry acogió la acción al considerar que la demandada modificó unilateralmente de los contratos colectivos suscrito con las organizaciones sindicales, por lo que le ordenó dar cumplimiento a las siguientes medidas reparatorias: dar estricto e inmediato cumplimiento a la entrega de uniformes comprometidos; impartir un curso de capacitación sobre respeto a la libertad sindical y publicar la sentencia en dos periódicos de circulación nacional, bajo apercibimiento de multa.


“Que tal y como se indica precedentemente ha quedado acreditado el incumplimiento y que la denunciada dirige a dicho respecto su alegación a indicar que no todo incumplimiento puede ser constitutivo de práctica, lo que este Tribunal comparte, sin embargo para establecer si dicho incumplimiento se condice con una práctica antisindical necesariamente debemos razonar desde las consecuencias que dicho incumplimiento genera al sindicato y en relación al bien jurídico protegido, esto es la libertad sindical. Que para hacer ese análisis es necesario señalar que como se indicare ha quedado acreditado que al menos los trabajadores sindicalizados con antelación a la modificación unilateral generada recibían 4 pantalones, 2 blusas o camisas (dependiendo si eran hombre o mujer) y 2 poleras, y que para el año 2021 la empresa pretendía que con $80.000 los trabajadores pudiesen adquirir igual cantidad de prendas”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que es un hecho de público conocimiento que nuestro país ya desde el año 2021 cruza una crisis financiera y de inflación en aumento y que ha generado que el poder adquisitivo del dinero sea cada vez menor, que asimismo las máximas de la experiencia nos hacen entender que un pantalón de meridiana calidad fluctúa un valor cercano a los $30.000, tal y como indica el señor Cisternas, que si entendemos que cada trabajador opte por el beneficio de comprar aquellos pantalones de marcas propias el costo total de aquellos materializados los descuentos, se circunscribe a la suma de $60.000 contando con un saldo de solo $20.000 para adquirir las dos poleras restantes y dos blusas o camisas, lo cual es a lo menos discutible que sea viable, lo que por sí mismo evidencia un perjuicio latente para cada trabajador, sin siquiera hacer mención al hecho de que el material probatorio allegado a la causa, incluso da cuenta de circunstancias en las que trabajadores recibieron un mayor número de prendas, tal y como informa la Inspección del Trabajo de Concepción quien al fiscalizar a la denunciada le fuere informada que al menos respecto de una trabajadora de la Tienda París de Concepción recibió 4 jeans y 4 poleras cada vez, o incluso ante la imposibilidad de tener el derecho al que alude el señor Aliaga al declarar, en cuanto a que antiguamente, si un trabajador en el desempeño de sus funciones manchaba o estropeaba su uniforme y la tienda contaba con uniformes en exceso le era otorgada prendas de reemplazo, lo que en la actualidad sería impracticable. Que ya dichas circunstancias evidencian el perjuicio en sí mismo que constituye dicha modificación unilateral al contrato”.

“Que en cuanto a la alegación de la demandada relativa a que las prendas pasan a ser propiedad de cada trabajador por su adquisición de la giftcard, aquello de igual manera es cuestionable si analizamos el tenor literal de la cláusula no modificada, la que se mantiene en aquella parte que el uniforme será de propiedad de la empresa, lo que da contenido al reclamo de los trabajadores en orden a que con la aludida es poco probable que puedan adquirir especies para terceros, como pretende hacer ver la empresa, si a futuro pueden incluso ser compelidos a la entrega de dichos uniformes”, añade.

Para el tribunal laboral: “(…) así las cosas esta sentenciadora ya ha indicado de manera reiterada que el incumplimiento de un contrato colectivo en sí mismo solo puede ocurrir sin el consentimiento de ambos contratantes para el caso que aquel genere condiciones más beneficiosas para el contratante más débil cual es los trabajadores representados por el sindicato. Que cualquier otro incumplimiento necesariamente debe entenderse como una práctica antisindical, pues entenderlo de manera diversa solo generaría el efecto perverso de otorgar discrecionalidad a cualquiera de los contratantes de un contrato colectivo o individual, que por lo general suele ser el empleador, esto es la parte más poderosa del vínculo, para modificar cláusulas contractuales que tienen su origen en el consentimiento mutuo de los contratantes, a pretexto de que no todo incumplimiento puede ser entendido como práctica antisindical o perjuicio para el Trabajador, aquello se desprende del análisis armónico de las normas rectoras de esta rama del derecho entre las que se visualizan normas específicas relativas a dichas modificaciones contractuales unilaterales y su límite, así solo a modo ejemplar podemos mencionar en el contrato individual la norma del artículo 12 del Código del Trabajo entre tantas y respecto al contrato colectivo la ya señalada norma del artículo 311”.

“Así las cosas resulta evidente entender que la modificación unilateral que ha materializado la empresa respecto de la cláusula de entrega de uniformes de los trabajadores denunciantes representados por la federación que comparece constituye una práctica antisindical, de aquellas a las que alude el artículo 289 en aquella parte que indica: ‘serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales entre otras: e) ejecutar actor de injerencia sindical tales como…’”, afirma la resolución.

“Que la aludida norma –ahonda– abre el abanico de acciones que puedan entenderse como práctica antisindical desde el momento que habla de ejecutar actos de injerencia sindical tales como, dando ejemplos de acciones que se pueden entender como de injerencia sindical, más no es un catálogo taxativo. Que en ese orden de ideas a juicio de esta sentenciadora la modificación unilateral al contrato colectivo vigente entre la federación denunciante y la denunciada, constituye un acto de injerencia sindical desde el momento en el que la empresa de manera unilateral modifica el contrato colectivo, no solo en cuanto a lo pactado expresamente en el mismo, sino que materialmente se entendía parte integrante del mismo en cuanto a la entrega material de las prendas de ropa que debían entenderse uniformes, y ante la negativa del sindicato de dicha modificación se ve agravada la conducta de la patronal con la mantención de la conducta sin hacer oídos a los requerimientos sindicales quienes a pesar de la acción de la empresa dieron la posibilidad de generar una modificación amparada en la norma, esto es mediando su consentimiento lo que no fue aceptado por la demandada, lo que en sí mismo a juicio de esta sentenciadora constituye una práctica, pues le resta valor a un acuerdo vigente por un extenso periodo de tiempo, y transforma en letra muerta el aludido acuerdo, lo que no solo pugna las normas ya tantas veces indicadas, sino que vulnera los principios formadores de la libertad sindical si entendemos esta como un –derecho humano fundamental– es la facultad de los trabajadores para organizarse en sindicatos, ejercer la acción y promoción sindical, sin impedimento alguno, solo con la condición de sujetarse a la ley y a los estatutos que los mismos trabajadores se dan”.

“Luego darle validez a la modificación unilateral que materializa la empresa pugna con dicho concepto desde el momento que tal decisión, debe entenderse como un impedimento al libre desempeño sindical de la empresa, materializada en un acuerdo incumplido, lo que a juicio de esta sentenciadora no solo implica una injerencia en la actividad sindical como indica el artículo 289 letra e), sino que un acto prohibido por ley y siendo esta de orden público una modificación ilegal”, releva la resolución.

“Que a mayor abundamiento de lo anterior además de haberse acreditado lo resuelto precedentemente se ha logrado acreditar que la empresa ejerció presiones bajo pretexto de suscribir un documento denominado recepción de la aludida giftcard, pretendiendo con ello cubrir de validez y consentimiento su actuar unilateral, sin embargo ha quedado acreditado con la testimonial de la demandante, los dichos del señor Aliaga y la documental de la demandante que los trabajadores se vieron forzados a suscribir dicho documento de recepción y como consecuencia adquirir la aludida giftcard, pues aquella se generaba virtualmente en la intranet de la demandada y en la página personal de cada trabajador, luego para que estos pudieran acceder a dicha plataforma y a su información personal necesariamente debían suscribir dicho documento de recepción, independiente del nombre que aquel tenga, lo que evidentemente se circunscribe a una presión de aquellas a las que alude el artículo 289 letra g) del Código del Trabajo”, concluye.

Noticia con fallo